REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000086
ASUNTO : XP01-P-2014-000086
AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA
Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de defensor Público Cuarto Penal en representación del ciudadano acusado JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, Nacido en fecha 04/12/67 de 46 años de edad, lugar de nacimiento ciudad Bolívar, estado bolívar, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la entrada de luisa Cáceres al final del aguerrevere en residencia internacional, al lado de una lavandería. Puerto Ayacucho, A quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
…”En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de control decretó medida privativa de libertad a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 de la norma sustantiva penal. Esto en la audiencia de presentación siendo que en la audiencia preliminar solo queda el delito de homicidio Calificado Frustrado por cuanto el Ministerio Público no acuso por el delito de detectación de arma blanca. Por todo lo antes expuesto y por cuanto ha pasado mas de cuatro (04) meses, sin que el Tribunal de control antes mencionado y el Tribunal primero de juicio donde actualmente se encuentra el presente asunto , hayan examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirla por una menos gravosa, es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento para solicitarle como en efecto lo solicito, la posibilidad del examen y remisión de la medida de privación de libertad de mi defendido de conformidad con el articulo 250 del decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
…”Pero aparte de las normas adjetivas y constitucionales asisten criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado (sic) de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso…”
“…Si analizamos ciudadano Juez, lo antes expuesto vemos que mi defendido es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal, en cualquiera de sus numerales, y así lo solicito mediante el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 07 de enero de 2014, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, Nacido en fecha 04/12/67 de 46 años de edad, lugar de nacimiento ciudad Bolívar, estado bolívar, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la entrada de luisa Cáceres al final del aguerrevere en residencia internacional, al lado de una lavandería. Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad. QUINTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación…”
Se evidencia de igual forma, que en fecha 25 de marzo e 2014, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida impuesta por parte del Tribunal de control, audiencia en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, Nacido en fecha 04/12/67 de 46 años de edad, lugar de nacimiento ciudad Bolívar, estado bolívar, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la entrada de luisa Cáceres al final del aguerrevere en residencia internacional, al lado de una lavandería. Puerto Ayacucho, Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. SEGUNDO: Se admite en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, por que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad del ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130. CUARTO: Se deja constancia que la defensa no interpuso excepciones ni promovió pruebas. QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, quien manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo.” SEXTO: Vista la no admisión de hechos por parte del acusado de autos este Tribunal ordena la apertura a juicio e insta a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el lapso de común de cinco días. SEPTIMO: Remítase al Tribunal de juicio en su oportunidad Legal OCTAVO: La presente Decisión se fundamentara por auto separado…”
Privación de libertad que se ha mantenido vigente hasta la presente fecha.
El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Se puede observa de revisión de los autos de la presente causas, que no existe algún retardo procesal, ni ha habido dilación en el proceso por parte del Tribunal, en virtud que este Juzgado ha sido diligente en todos los actos del proceso fijando oportunamente dentro del lapso legal todos los actos del proceso.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en virtud de los delitos por el cual esta siendo acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se imputa al ciudadano, dicho hecho punible no se encuentra prescrito, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos, pudiendo hacerse nugatoria la finalidad del proceso, lo cual, hace improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así se decide.
Asi las cosas, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, en el supuesto de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por el cuales se acusa al ciudadano, JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, Nacido en fecha 04/12/67 de 46 años de edad, lugar de nacimiento ciudad Bolívar, estado bolívar, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la entrada de luisa Cáceres al final del aguerrevere en residencia internacional, al lado de una lavandería. Puerto Ayacucho, como lo son la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 07 de enero de 2014, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, Nacido en fecha 04/12/67 de 46 años de edad, lugar de nacimiento ciudad Bolívar, estado bolívar, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la entrada de luisa Cáceres al final del aguerrevere en residencia internacional, al lado de una lavandería. Puerto Ayacucho, A quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. En consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquense a la Defensa Pública y la representación Fiscal de esta decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los dos (02) días del mes de Junio de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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