REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2.014)
203º y 155º
ASUNTO: XP11-N-2014-000002
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 20 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GIMÉNEZ URRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.202.513, domiciliado en la Comunidad Provincial 1, eje Carretero Norte del municipio Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en la persona de la ciudadana Abg. MARITZA GONZALEZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abg. YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.665, y recibida por este Tribunal en esa misma, a los fines de pronunciarse sobre su admisión
En fecha 21 de enero de 2014, este operador de justicia, ordenó a la parte accionante, subsanar el escrito de Recurso de Abstención, en el lapso de tres (3) días siguientes, contados a partir de que constara en autos la practica de su notificación; bajo apercibimiento de perención, ordenándosele además, consignar todas aquellas diligencias o tramites (documentos-escritos-diligencias), hechos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; desde el día 12 de noviembre de 2013, hasta el día en que introduce el presente recurso de abstención o carencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no consignar los documentos donde conste los tramites hechos por el accionante ante el Órgano administrativo del Trabajo en los términos aquí indicados, se declararía su inadmisibilidad..
En fecha 03/02/2014, a través de Sentencia Nº PJ0032014000007, este Tribunal siguiendo su criterio declaró que:
“PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano Jesús Alejandro Giménez Urraca, plenamente identificado en autos, contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, representada por la Abogada Maritza González, en su carácter de Inspectora del Trabajo, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente”.
De la señalada decisión conoció en apelación el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual a través de Sentencia Nro. PJ0042014000006, de fecha 24 de febrero de 2014, declaró:
“1.- Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Jesús Alejandro Giménez Urraca (…)
2.- Se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez A QUO se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
3.- Queda en los términos revocada la decisión recurrida.
4.- No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo
5.- Notifíquese al Juzgado de Origen (...)”
El expediente fue remitido a este Juzgado en fecha 24/02/2014 para pronunciarse sobre la admisión del recurso de abstención o carencia, siendo recibido en fecha miércoles 26/02/2014.
Pues bien, hecho el debido análisis de los autos y de acuerdo a la decisión dictada por la Superioridad de esta Coordinación del Trabajo, este operador de justicia procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de abstención
Vistas y analizadas las actas procesales, es menester y un deber de este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de abstención.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal de seguidas procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, para lo cual observa:
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejó sentado el criterio siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. … 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa de los Tribunales laborales, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010, siendo en fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Amazonas, se declara competente para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia. Y así se declara.
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En caso que nos ocupa, se trata de Recurso por Abstención o Carencia, por lo que resulta necesario delinear el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se precisa indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
En razón de lo anterior, al tratarse el presente asunto de un Recurso por Abstención o carencia, su tramitación debe seguirse por el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
III
DE LA ADMISION
Determinado lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la solicitud propuesta, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, este Tribunal considera que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto SE ADMITE, por no ser contrario a las disposiciones antes mencionadas, toda vez que de la revisión preliminar de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles; la demanda no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y tal como lo declaro la superioridad de esta jurisdicción, fue acompañada de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, con la indicación de que en caso de no presentar oportunamente el referido informe podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el cual, se fijará oportunidad para la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, ante la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano Jesús Alejandro Giménez Urraca, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.202.513, ya plenamente identificado en autos.-
2.- ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del Inspectora Jefa abg. MARITZA GONZALEZ, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación; Así mismo se ordena citar a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO AMAZONAS, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; y se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Se establece que con esta citación se hacen parte para informarse de la oportunidad de la audiencia oral y publica que fijara este Tribunal, una vez transcurrido el termino para la presentación del informe, en atención a lo establecido en el articulo 70 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerándose consumada su notificación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de la notificación, mas el termino de la distancia de siete (7) días continuos, de conformidad con el artículo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la presente decisión de admisión.
3.- Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las respectivas notificaciones, y recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el tribunal fijara y efectuará la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Luís Rodolfo Machado
La Secretaria
Abg. ELIN PÉREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y Cincuenta minutos (10:50 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria
Abg. ELIN PÉREZ
Resolución: PJ0032014000012
Exp.: XP11-N-2014-000002
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