REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo 2014
Años: 203° y 155°


EXPEDIENTE Nº: JMS1-3462
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PARRA BLANCO Y DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.505.062 y V-18.243.303, debidamente asistido por la Abg. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 11.672.188

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 13 de Marzo 2014
-I-
Se inicio la presente causa en fecha 07/03/2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA BLANCO Y DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, arriba identificados, debidamente asistido por la abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, acreditado anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA BLANCO Y DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PARRA BLANCO Y DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.505.062 y V-18.243.303, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha Veintidós (22) de Diciembre del dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 198 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los niños JOSE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y siete (07) años de edad. textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre, ya que la ejercido desde el momento de la separación.

TERCERO: El padre JOSE GREGORIO PARRA se compromete a darle a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada mes por concepto de obligación de manutención. Asimismo el padre se compromete a depositarle los siguientes Bonos: Bono Escolar, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a los fines de colaborar con los gastos de uniformes y útiles escolares, dicho bono será cancelado en el mes de Marzo del bono vacacional. Bono navideño, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a fin de colaborar con los gastos de vestuarios y calzados en época navideña, el cual será cancelado en el mes de diciembre. Por cuanto las cantidades, antes señaladas, son retenidas por la contraloría del Estado Amazonas, entidad esta en la cual labora el progenitor, tal como la ha venido ejecutando previo convenio; dichos conceptos seguirán siendo depositados por el ente empleador en la cuenta de ahorros signada con el numero 1750082100060333095, del Banco de Venezuela, cuyos titulares son los HERMANOS PARRA BOSSIO, donde la progenitora DESIREE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, es la autorizada y responsable de administrar dichas cantidades. De igual forma el progenitor se compromete a reconocer el 50% de los gastos por enfermedad y medicinas.

CUARTO: El incremento automático y proporcional de la mensualidad por estos conceptos, se hará de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: El padre se compromete a buscar a sus hijos para compartir con ellos, cualquier día de la semana y en horas adecuadas. En épocas de vacaciones escolares largas, se comprometo a buscar a sus hijos, previo acuerdo con la madre, para que compartan con el un (01) mes, permitiendo el traslado de ellos al interior del país. En épocas de vacaciones escolares cortas, tales como carnaval y semana santa, ambos compartirán con sus hijos alternamente, es decir, un año con el padre y uno con la madre. En épocas de navidad, se compromete a buscar a sus hijos para compartir con ellos los días 24 y 31 de diciembre durante el día y de retornos al lugar de su residencia habitual antes de las 06:00 p.m., lo cual será de forma alterna con la madre, previo acuerdo. Se compromete a buscar a sus hijos para que compartan los días especiales tales como día del padre el cual se celebra el tercer domingo del mes de junio y día del niño el cual se celebra todos los días 15 del mes de Julio, así como también, se compromete a estar presente en conjunto con la madre los días 22 del mes de septiembre, cumpleaños de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y el día 14 del mes de enero, cumpleaños de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los trece (13) del mes de Marzo 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo la 08:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.



SOL. JMS1-3462
MAME/JJC/karelis