REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos DEISY ALEJANDRA HERNANDEZ MORENO y JUAN CARLOS QUIÑONES TORRE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.581.740 y V-18.506.519 respectivamente, progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad. Debidamente asistidos por la ABG. YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el (inpreabogado) bajo el numero 120.665, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre DEISY ALEJANDRA HERNANDEZ MORENO, quien siempre la ha tenido.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo mas amplio posible con la finalidad de evitar traumas psicológicos y emocionales de la niña, pudiendo el padre visitarla cuantas veces quiera, llevarla de paseo, entre otras actividades que se puedan realizar, para el mejor desarrollo y que sea menos traumático para la niña; de la misma forma, podrá hacerlo el día del padre, diciembre, vacaciones y cualquier otra fecha.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen de mutuo acuerdo, que el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) semanales, lo cual deberá ser ajustado automáticamente en la proporción en que se incremente el salario del padre o por el incremento de la inflación monetaria decretada por el Banco Central de Venezuela, los mismo serán entregados en efectivo a la madre, tal como se ha venido haciendo, desde el momento de la separación. De la misma manera, acordamos de mutuo acuerdo en un 50% para ambos padres, lo que respecta a los gastos médicos, hospitalización, vestidos, esparcimiento, entre otros. Igualmente hemos convenido que para el inicio de las actividades escolares, los gastos serán cubiertos en un 50% para ambos padres en lo referente a los útiles escolares, uniformes y demás gastos que se generen para tal fin. Asimismo, el padre se compromete a cancelar por concepto de bono vacacional la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00 Bs.) y por concepto de bono navideño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00 Bs.), ambos padres, de mutuo acuerdo velaran por los demás gastos necesarios de la niña.
De la comunidad conyugal declararon que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRETAS BERMUDEZ.

Exp. JMS1-SOL-3478
MAME/JJCB/Yussely*