REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°


EXPEDIENTE Nº: JMS1-1732

DEMANDANTE: Ciudadana GRISMILDA BEATRIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.325.853, debidamente asistida por el abogado CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico.

DEMANDADO: Ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.924.821.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención (Medida Cautelar).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició la causa en fecha 26/11/2013, mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Teresa España, en representación de los hermanos Alan Antonio y Javier Antonio González, de ocho (08) y once (11) años de edad.
En virtud del auto de esta misma fecha, que riela en el asunto principal de la presente causa, se evidencia que en fecha 28/11/2013, se admite la demanda, no cumplida la notificación del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.821, sin embargo consta en autos, que el referido ciudadano se desempeña como trabajador de la Gobernación del estado Amazonas, lo que considera prudente este Juzgador, Decreta Medida Cautelar sobre el sueldo del demandado. Al respecto este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1.- Que a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la medida provisional solicitada, siendo que al respecto el artículo 466 de la misma Ley, establece que: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en este mismo orden de ideas ha señalado la doctrina, que las Medidas Provisionales son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, de oficio o a solicitud de parte con la finalidad de asegurar la obligación de Manutención y así evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B Ejusdem; esta medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares siendo sus características: a). Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. b). Provisoriedad. Que la medida cautelar solo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado. c). Instrumentalidad. Que es la subordinación al proceso principal; se tramitarán y deciden por cuaderno separado; estas últimas constituyen una incidencia dentro del proceso, lo que quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso, el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia, sin embargo en dicho proceso pueden surgir incidencias, para cuya solución se requiere dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal como es el caso de las Medidas Preventivas, que al surgir como un incidente se desarrollan con un procedimiento especifico determinado en la Ley.
2.- Que la filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y once (11) años de edad, esta legalmente establecida tal y como se demuestra en las actas de nacimiento que discurre inserta en los folios Nrs. 03 y 04 del asunto principal, quedando así legitimado los prenombrados infantes, para proceder a la medida; aunado a ello, esta comprobada la presunción del derecho reclamado, (Obligación de Manutención) el cual es perfilado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 76, en su último aparte, en el siguiente tenor: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), Igualmente el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el estipendio correspondiente al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.821, por ser trabajador de la Gobernación del Estado Amazonas, por una cantidad provisional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, de conformidad con el artículo 466, de la Ley Especial; en tal sentido, se acuerda: 1.- Librar oficio a dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de imponerlos sobre el monto provisional a descontar y del deber que tiene de retener la cantidad antes descrita, la cual debe ser depositada en la cuenta de ahorros que posteriormente se informará a dicha empresa. 2.- Librar oficio a la Gerencia del Banco Bicentenario, a los fines de tramitar la apertura de la cuenta de ahorros a favor del beneficiario. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ.


































Exp. Nº JMS1- 1732
MAME/JJCB/karelis