REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1-1783
DEMANDANTE: ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, venezolana,
Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.040.516, debidamente asistido por la profesional del Derecho Abg. GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.889, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.416.
DEMANDADO: ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.001.848.
MOTIVO: Restitución de Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 06 de Marzo del año 2.014.
-I-
Se inicio la presente demanda en fecha 12/02/2014, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.040.516, debidamente asistida por la profesional del Derecho Abg. GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.889, e inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416, quien demandó por Restitución de Custodia, al ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.001.848.
En fecha 17/02/2014, se dicto auto, mediante el cual se ordenó la corrección dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25/02/2014, la abogada Abg. GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.889, e inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, ampliamente identificada en autos, consigna copia certificada de los acuerdos celebrados por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fechas 05/02/2009, 10-11-2011, 23-08-2012, 30-01-2014, y debidamente Homologados por ante el Tribunal de Protección; del mismo modo consigna copia certificadas de los acuerdos homologados de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los expedientes 5436-S2, JMS1-885, JMS1-891, SOL. 2040, en fechas 19-05-2009, 23-1-2013, 21-09-2012, y 30-01-2014, respectivamente; ratificando de igual manera en toda y cada una de sus partes el escrito de fecha 12/02/2014.
En tal sentido, en razón de lo antes expuesto este Tribunal observa que la diligencia presentada por la Abg. Abg. GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.889, e inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, ampliamente identificada en autos, a objeto de subsanar el libelo de la demanda, no consigna lo requerido por ante este Tribunal en fecha 17 de Febrero del Presente año, como es la guarda ya establecida bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo la haya determinado o que haya sido convenida por quien o quienes ejerce la guarda o por disponerlo a si la ley; pues la restitución de guarda es a si una ejecución de la guarda ya establecida, tal como lo establece el Articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Sentencia N°766/2007, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Machado).
De los instrumentos consignados solo se observa acuerdo de Homologaciones de Obligaciones de Manutención y otro por Régimen de Convivencia Familiar; no existiendo acuerdo alguno de guarda, ni mucho menos sentencia que la establezca, pues de existir esta, la demanda que cursa en el expediente JMS1-1657, nomenclatura de este Tribunal, seria por Revisión de Guarda o Custodia, y no por de Custodia, tal y como fue solicitada.
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto se desprende que desde el día 17 de Febrero del año 2014, a la presente fecha, no consta en autos lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, siendo lo exigido requisito ineludible para la consecuencial admisión del asunto que nos ocupa.
-II-
Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en el artículo 457 antes señalado y el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente causa de Restitución de Custodia en virtud de los argumentos anteriormente explanados. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR JOSE BRAVO.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR JOSE BRAVO.
EXP. Nº JMS1 – 1783
JJCB/HJBG/Jhon.-j
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