REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2.014)
Años: 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 3449

SOLICITANTES: Ciudadanos: CARLOS GILBERTO LUQUE Y CARMEN YOLANDA CASTRO DE LUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.421 y V-8.948.242 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.126.477 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.919.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 26/02/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3449, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos CARLOS GILBERTO LUQUE Y CARMEN YOLANDA CASTRO DE LUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.421 y V-8.948.242 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.126.477 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.919.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos CARLOS GILBERTO LUQUE Y CARMEN YOLANDA CASTRO DE LUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.421 y V-8.948.242 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-


-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS GILBERTO LUQUE Y CARMEN YOLANDA CASTRO DE LUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.421 y V-8.948.242 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la excompetente prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 86 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho de Registro Civil. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES antes mencionado, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: De mutuo acuerdo hemos decidido que, nuestros hijos continúan como desde que nos separamos de hecho bajo la guarda y custodia de la madre, queda bajo la guarda y custodia de la madre, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos decidido que será abierto previo acuerdo entre los padres.

TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de manutención, de mutuo acuerdo hemos decidido que el padre CARLOS GILBERTO LUQUE, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) quincenales, por concepto de obligación manutención, el 50% de los gastos de ropa, útiles escolares, gastos médicos y demás gastos que requieran nuestros hijos, el padre entregará el dinero en la residencia de la madre.

CUARTO: Durante nuestra unión conyugal, no obtuvimos ningún bien, por lo que no hay nada que repartir, ni que reclamar por ningún concepto. En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSÉ BRAVO GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSÉ BRAVO GOMEZ.

EXP.- SOL. JMS1-3449
JJC/HB/Maiker.