REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 25 DE MARZO DE 2014.
203° Y 155°
DEMANDANTES: Ciudadanos KARLA PATRICIA DE LA TORRE HERNANDEZ y JIMMY DE JESUS ANAYA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.307.836 y V-17.116.351, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. DANNY EUGENIA GOMEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.939.202, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.186.
DEMANDADOS: Ciudadanos KARLA PATRICIA DE LA TORRE HERNANDEZ y JIMMY DE JESUS ANAYA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.307.836 y V-17.116.351,
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE No. J1-252
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 01/08/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 06 de agosto del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 23 de enero del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 18 de marzo del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos DIOSA ELENA HERNANDEZ OROZCO y CARLOS ANTONIO DE LA TORRE BARRAZA, ya identificados, acompañado por el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, y de la Abg. DANNY EUGENIA GOMEZ TIMAURE, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos KARLA PATRICIA DE LA TORRE HERNANADEZ y JIMMY DE JESUS ANAYA SALAS, plenamente identificados en autos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor del beneficiario de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las mismas no consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 775, de fecha 12 de abril del 2012, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, a nombre de del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad (Folio 04); 2) Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JIMMY DE JESÚS ANAYA SALAS, KARLA PATRICIA DE LA TORRE HERNANDEZ, DIOSA ELENA HERNANDE OROZCO Y CARLOS ANTONIO DE LA TORRE BARRAZA (Folios 05 y 06). 3) Carta de Postulación y aceptación al curso de Postrado que cursaran los solicitantes en la Universidad de la Amistad Rusa de los Pueblos en la ciudad de Moscú. (Folios 07 al 11); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo familiar existente, entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los renombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que las partes demandadas, no consignaron, ni solicitaron la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos DIOSA ELENA HERNANDEZ OROZCO, CARLOS ANTONIO DE LA TORRE BARRAZA, KARLA PATRICIA DE LA TORRE HERNANADEZ y JIMMY DE JESUS ANAYA SALAS JOSE ALBERTO GONZALEZ. (Folios 40 al 68); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En la Celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedió el ciudadano Juez a dejar constancia que no se recavo dicha opinión al beneficiario en virtud de su corta edad. Así se declara.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, así como de los expuesto por las partes en las audiencia celebradas por ante este Circuito de Protección, se observa que las partes actoras, los ciudadanos KARLA PATRICIA DE LA TORRE HERNANDEZ y JIMMY DE JESUS ANAYA SALAS, en su carácter de progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, solicitan que se le otorgue de manera temporal la custodia y representación de su hijo en Colocación Familiar, a los ciudadanos DIOSA ELENA HERNANDEZ OROZCO y CARLOS ANTONIO DE LA TORRE BARRAZA, abuelos maternos del mencionado niño, en virtud de que ambos fueron seleccionados por la Dirección Estadal de Salud para realizar estudios de Postgrado en la ciudad de Moscú, Rusia, en calidad de Becada por FUNDAYACUCHO, por un lapso de tres (03) años, en la especialidad en Medicina Recuperativa Deportiva, Balneología y Fisioterapia, por lo cual los abuelos maternos, los ciudadanos KARLA PATRICIA DE LA TORRE HERNANDEZ y JIMMY DE JESUS ANAYA SALAS, mostraron actitud positiva para que su nieto, el niño de autos, continué bajos sus cuidados directos bajo la modalidad colocación familiar, hasta que sus progenitores culminen sus estudios superiores en la ciudad de Moscú. En relación al beneficiario de la causa, se apreció un niño en condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, sosteniendo un estilo de vida saludable y hábitos Psicobiológicos adecuados, muestra identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde permanece, no encontradote indicadores de algún trastorno afectivo psicomotor y otros que limiten su manejo cotidiano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido y en virtud de que los ciudadanos DIOSA ELENA HERNANDEZ OROZCO y CARLOS ANTONIO DE LA TORRE BARRAZA, en su carácter de abuelos maternos, se encuentran aptos en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia temporal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, por consiguiente, teniendo la voluntad e interés los ciudadanos DIOSA ELENA HERNANDEZ OROZCO y CARLOS ANTONIO DE LA TORRE BARRAZA, ya identificados, en su carácter de abuelos maternos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, de criarlo y educarlo bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio del niño de marras, contando para ello con la aprobación de sus progenitores, hasta tanto culminen sus estudios superiores en el extranjero y retornen a esta cuidad de Puerto Ayacucho, es por lo que debe continuar el prenombrado niño en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por sus abuelos maternos en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por los ciudadanos KARLA PATRICIA DE LA TORRE HERNANDEZ y JIMMY DE JESUS ANAYA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.307.836 y V-17.116.351, actuando en defensa de los intereses de su hijo, el niño J IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad. En consecuencia, los ciudadanos DIOSA ELENA HERNANDEZ OROZCO y CARLOS ANTONIO DE LA TORRE BARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.489.309 y V-16.330.108, domiciliados en la Urbanización Alto Parima, Calle Principal, casa Nº 36, cerca de alfajol, frete a la Cancha Deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a partir de la presente fecha ejercerán la responsabilidad de crianza y representación del prenombrado niño. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a el ciudadano DIOSA ELENA HERNANDEZ OROZCO y CARLOS ANTONIO DE LA TORRE BARRAZA, ya identificados, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia sustituta, y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide. CUARTO: Los ciudadanos DIOSA ELENA HERNANDEZ OROZCO y CARLOS ANTONIO DE LA TORRE BARRAZA, ya identificados, se les otorga plena Autorización Judicial suficiente para poder viajar dentro y fuera del país, en virtud de la responsabilidad de crianza y representación otorgada a favor del prenombrado niño. Así se decide. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de marzo del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
EXP. Nº J1-252
Colocación Familiar
YEAB/IABC
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