REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 26 DE MARZO DE 2014
203° Y 155°

DEMANDANTE: Ciudadano ROMMEL ANTONIO HAY CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.011, debidamente asistido por la Abg. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.672.188, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.329.

DEMANDADO: Ciudadana MARIA EMMA HAY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.301.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE No. J1-262
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 23/10/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 06 de agosto del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 24 de febrero del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 25 de febrero del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ROMMEL ANTONIO HAY CASTELLANO, ya identificado, debidamente asistido por la Abg. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la ciudadana MARIA EMMA HAY ORTIZ, plenamente identificada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declarar Con Lugar la Extinción de la Obligación de Manutención solicitada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que la ciudadana MARIA EMMA HAY ORTIZ, plenamente identificada, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia simple de la Sentencia Definitiva de Divorcio de fecha 15/01/2002, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. (Folios 04 al 06); 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA EMMA HAY ORTIZ. (Folio 03); 3) Original del neto de pago a nombre del ciudadano ROMMEL ANTONIO HAY CASTELLANO. (Folio 08); 4) Copia de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folios 09 y 10); 5) Original de constancia de estudio a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folio 29); 6) Original de la constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folio 30); 7) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA EMMA HAY ORTIZ (Folio 32); 8) Copia fotostática del acta de la audiencia de sustanciación del expediente Nº JMS1-1617, de Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folios 16 y 17); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo familiar existente, entre los prenombrados ciudadanos, además de constatarse la carga familiar de la parte actora, así como evidenciarse la cualidad de mayor de edad y responsabilidades de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad la ciudadana MARIA EMMA HAY ORTIZ, plenamente identificada, no consigno y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 2 ° y 383, instituye lo concerniente a la condición en que se debe considerar todo niño, niña o adolescentes, así como las formas en que se termina una obligación de manutención, por lo cual dichos articulados establecen lo siguiente;

Articulo 2°: Definición de Niño Niña y Adolescente.
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
“a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

En tal sentido, al evidenciarse concretamente de la partida de nacimiento y cédula de identidad, que la ciudadana MARIA EMMA HAY ORTIZ, nació el 01 de noviembre del año 1990, y que actualmente cuenta con 23 años de edad, por lo cual en el caso de autos se determina que ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria de autos y por lo tanto, al no encontrase dentro del principio general de Protección Integral, ha cambiado ya no una situación de hecho, sino de Derecho, encontrándose la referida ciudadana dentro del régimen de mayoridad, subsumiéndose en una situación de derecho distinta. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que los demandados hubiesen promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más volición,…” (omissis).

De la norma adjetiva transcrita anteriormente, se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho a la defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover medios de pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. En el caso de marras, la ciudadana MARIA EMMA HAY ORTIZ, sostuvo una conducta incoherente en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente se le tiene por confesa y en consecuencia podemos concluir, que la pretensión de la parte actora con respecto a la prenombrada ciudadana, esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es ineludible para este Operador de Justicia declarar Con Lugar la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención que se encuentra establecida en beneficio de la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por el Ciudadano ROMMEL ANTONIO HAY CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.011, debidamente asistido por la Abg. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.672.188, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.329, en contra de la Ciudadana MARIA EMMA HAY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.301. En consecuencia se ordena el cese de todos los descuentos que por Obligación de Manutención se le efectúan del salario y demás beneficios que percibe el ciudadano ROMMEL ANTONIO HAY CASTELLANO, ya identificado, a favor de su hija, la ciudadana MARIA EMMA HAY ORTIZ. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Medida Provisional de Suspensión de Obligación de Manutención, dictada en fecha 30 de enero del año 2014, por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,

Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,

Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO

EXP. Nº J1-262
YEAB/IABC