REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 05 DE MARZO DE 2014.
203° Y 155°

DEMANDANTE: Ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.559, progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por el Abg. GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.329, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 183.159.

DEMANDADO: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE MATA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.567.385.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

EXPEDIENTE No. J1-230
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 26/02/2013, la cual fue interpuesta por la Ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.559, progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de dieciséis (16) años de edad, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MATA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.567.385.

Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda en fecha 12 de noviembre del año 2013, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 13 de febrero del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, ya identificada, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por el Abg. GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MATA MOLINA, plenamente identificado, debidamente asistida por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 29.492, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declaro Sin Lugar la presente demanda.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MATA MOLINA, plenamente identificada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, exponiendo que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda que motiva esta pretensión tanto en los presuntos de hechos alegado en el libelo de la presente demanda, como el presunto derecho en el que se pretende amparar la demandante. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas documentales:
1.- documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Departamento Atures del Territorio Federal de Amazonas (hoy Registro Inmobiliario) de fecha 20/01/1993, registrado bajo el N° 8, folio 25 al 26, protocolo primero principal y duplicado, primer trimestre de dicho año. (Folios 08 al 12);
2.- Copia certificada del expediente N° 98.-553 llevado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (Folios 13 al 166);
3.- Recibo firmado por la demandada MILAGROS DEL VALLE MATA MOLINA, donde paga en nombre de Ángel Arocha, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), correspondiente al canon de arrendamiento del año 2004. (Folio 167);
4.-Escrito de oposición presentado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. (Folio 168);
5.-Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sede del Registro Publico. (Folios 08 al 12);
6.-Titulo de Únicos y Universales Herederos de fecha 3/11/2012, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,. (Folios 195 al 199); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento Públicos y privados, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. Así se declara.

Pruebas Testimoniales:
La parte demandada presentó en la audiencia de juicio a la testigo, INGRID MENDEZ AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v-8.945.971, la cual fue debidamente juramentada por el ciudadano juez, y explicado las formalidades de ley en el presente caso, procediendo el Abogado Asistente de la parte accionante, a realizar las siguientes preguntas a la testigo presentada: PRIMERA PREGUNTA: Quien construyo el bien que es objeto de este juicio y donde esta ubicado. CONTESTO: la construyó el arquitecto Eleazar carrero para el señor José González, ubicada en la Urbanización Lomas Verdes. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: quien reconoce usted como dueño de ese bien CONTESTO: Al señor José González. Es todo. TERCERA PREGUNTA: En que cualidad sabe usted que se encuentra ocupando la casa la señora Milagros Mata. CONTESTO: Desde que tengo conocimiento como arrendataria. Es todo. CUARTA PREGUNTA: En que condición se encontraba la casa cuando el señor José González se la alquilo a la señora Milagros Mata CONTESTO: hasta donde yo se en buenas condiciones. Es todo. QUINTA PREGUNTA: vio usted en algún momento a la señora Milagros construir esa casa? CONTESTO: no, la construyo el señor José González. Acto seguido se le concedió la palabra al abg. RAUL ZAMORA. Apoderado judicial de la parte demandada el cual realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo como le consta que el señor Eleazar Carrero construyo la casa para el señor José González. CONTESTO: Por que yo soy vecina y tengo viviendo en ese sector 24 años, y la construcción fue después de estar viviendo en ese sector. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Como le consta que la ciudadana Milagros Mata es arrendataria del inmueble que acaba de señalar. CONTESTO: Por que yo soy amiga de Dina y yo iba mucho a su casa luego que fue construida, luego que Dina dejo de habitarla fue que entro a vivir la señora Milagros. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como se encuentra distribuida la casa. CONTESTO: Tiene un dormitorio y un salón grande creo que es donde esta ubicada la sala comedor un baño, un lavadero y un patio extenso. Es todo. Acto seguido se procedió a evacuar a la segunda testigo presentada por la parte demandante, ciudadana LELIA MARITALIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.568.267, la cual fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez, y explicado las formalidades de ley en el presente caso, procediendo el Abogado Asistente de la parte accionante, a realizar las siguientes preguntas a la testigo presentada: PRIMERA PREGUNTA: Quien construyo el bien que es objeto de este juicio y donde esta ubicado. CONTESTO: Lo construyo el arquitecto Carrero y esta ubicada en la avenida principal de Lomas Verde. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Quien reconoce usted como dueño de ese bien CONTESTO: Al señor González conocido como panameño. TERCERA PREGUNTA: En que cualidad sabe usted que se encuentra ocupando la casa la señora Milagros Mata. CONTESTO: no se, ella vive allí pero no se en que cualidad esta. Es todo. CUARTA PREGUNTA: En que condición se encontraba la casa cuando el señor JOSE GONZALEZ se la alquilo a la señora Milagros Mata. CONTESTO: No se. Es todo. QUINTA PREGUNTA: Vio usted en algún momento a la señora Milagros construir esa casa? CONTESTO: No. Es todo.

Testimoniales a las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado. Así se decide.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Pruebas documentales:
1. Copia simple del expediente del expediente N° 8777, de fecha 13/07/1998, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 229 al 254);
2.-Escrito marcado con la letra A2, para hacer constar que por petición de la arrendadora, durante el año 1997, tales conceptos por cánones de arrendamiento fueron depositados a nombre del ciudadano ROMMEL BONA. (Folios 255 al 258);
3.-Copia fotostática de pagos de cánones de arrendamiento de los años 1995 y 1996. (Folios 259 al 266);
4.-Copia del pago de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2008. (Folio 267);
5.-Copia de la constancia de residencia, emanada del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 12/12/2012, (Folio 268);
6.-Copia de la comunicación, emanada del Registro Publico del Estado Amazonas en fecha 28/01/2012, (Folio 269);
7.-Reproduce el merito probatorio de los Escritos y recibos presentados por al parte actora, marcados con los literales B y C, recibos de pago por obligación de canon de arrendamiento. (Folios 13 al 166);
8.-Copia de contrato de arrendamiento marcado con el literal. (Folios 15 y 16);
9.-Recibos correspondientes a los años desde 1995 hasta noviembre del 2007 y junio del 2008. (Folios 270 al 278);
11.-Oficio N° RP-244-078-2013, suscrito por la Registradora Publica del Estado Amazonas, ABG. MARIA JOSE CAMPOS ROMERO, mediante el cual remite certificación de gravamen del inmueble registrado bajo el N° 08, folio 25 al 26, protocolo primero principal y duplicado, primer trimestre del año 1993 (Folios 124 al 129 Pieza II).
12.- Oficio N° 881-13, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a las copias certificadas del expediente N° 8777 por concepto de Ejecución de Hipoteca. (Folios 131 al 274 Pieza II).
13.-Oficio N° 004-2014-DCU, suscrito por el director de Catastro Urbano Municipal, Arquitecto JOSE FUENTES, remitiendo copias certificadas del expediente N° 1613/13 de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MATA (Folios 14 AL 73, Pieza III).
14.-Oficio GRC-2013-34129, procedente del Banco de Venezuela, mediante el cual informan del etatus de la hipoteca que recae sobre el bien inmueble perteneciente al de cujus JOSE PABLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.073.266. (Folio 05, Pieza III). Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento Públicos y privados, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante. Así se declara.
Pruebas Testimoniales:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARTHA YAVINAPE RODRIGUEZ, ELEUTERIA BRICEÑO CIPRIANI, MARIA ARAGUA CLARI, ESPERANZA FAJARDO, NESTOR RAFAEL GONZALEZ FAJARDO, MANUEL ALVAREZ y CARMEN DE ALCAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.775.254, V-8.901.361, V-8.904.779, V-17.105.593, V-1.569.003, V-1.563.772, V-2.399.334 y V-3.952.285, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas como tal, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se declara.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescentes de autos, residenciada en el estado Amazonas, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Observa este Operador de Justicia que en el presente caso la parte actora, ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, en representación de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de dieciséis (16) años de edad, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende que se le reconozca a su hijo como propietario del inmueble, ubicado en el Sector Lomas Verde, calle Los Conquistadores, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, que dicho inmueble comprende la casa y el terreno donde se encuentra enclavada, el cual mide Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Departamento Atures del Territorio Federal de Amazonas (hoy Registro público Inmobiliario del Estado Amazonas) de fecha 20/01/1993, registrado bajo el N° 8, folio 25 al 26, Protocolo Primero Principal y Duplicado, primer trimestre de dicho año, por haberlo adquirido por sucesión mortis causa de su padre fallecido, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, con fundamento a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El primer aparte de la norma precedentemente transcrita, está referida a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Ahora bien, se evidencia que en la Acción Mero Declarativa existen condiciones que son requeridas, de forma concurrente e intrínsicas, para que pueda darse la acción de mera declaración o de certeza, a saber:
1º La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración;
2º Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa;
3º Debe destacarse el interés en obrar; y
4º Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés.

Estos requisitos deben ser coherentes y tiene que ser demostrados de forma conjunta para que pueda prosperar la petición de Mero Declaración de un Derecho que solicite el justiciable. Por lo que se aprecia en cuanto a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, la doctrina especializada así como jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, han señalado lo siguiente:

El Dr. Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, señala: “Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (obra citada, Tomo I, página 426)
Asimismo el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En observancia del precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor además de tener interés actual, no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.) De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

La doctrina casacional al referirse al requisito del interés procesal para interponer la pretensión mero declarativa de propiedad, señala:
“Las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 21-07-2008 (Faustina Arteaga y otros vs. Cristina Modesta Reyes y otra, Exp. Nro. AA20-C-2007-000853) con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ.

Ahora bien, la accionante pretende mediante una acción mero declarativa que el Tribunal, le reconozca el derecho de propiedad de su hijo, el adolescente de marras, que tiene sobre un inmueble con motivo de haberlo adquirido por sucesión mortis causa de su padre fallecido, ciudadano JOSE PABLO GONZALEZ SAUZ, por lo cual como se estableció anteriormente, que la pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte accionante cuenta con otro tipo de pretensión, que de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

Dado que en el desarrollo del procedimiento se pudo constatar que efectivamente existe un documento del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lomas Verdes de objeto de la presente demandada, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Departamento Atures del Territorio Federal de Amazonas (hoy Registro Público Inmobiliario del Estado Amazonas), que tiene como propietario al De Cujus JOSE PABLO GONZALEZ SAUZ, padre del adolescente J IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de dieciséis (16) años de edad, asimismo consta declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declarar como único heredero del De Cujus JOSE PABLO GONZALEZ SAUZ, a su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,. Igualmente consta contrato de arrendamiento suscrito, previa autorización del propietario, el hoy De Cujus antes referido, por la ciudadana AMANDA ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.565.096, abuela materna del adolescente antes mencionado, y el ciudadano ANGEL RODOLFO AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.225.444, en los cuales se cancelaron los canos de arrendamiento hasta el mes de junio del año 2008, siendo cancelados o entregados por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MATA MOLINA, plenamente identificada, inclusive se depositaron algunos canos de arrendamiento en el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose claramente que las parte tienen pleno conocimiento de quien es propietario del inmueble ubicado en el Sector Lomas Verde, calle Los Conquistadores, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por lo cual se determina evidentemente que la propiedad de dicho inmueble, de conformidad con el artículo 796 de Código Civil, el cual establece lo siguiente. “La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por sucesión y por efectos de los contratos”, le corresponde por sucesión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de dieciséis (16) años de edad. Igualmente la parte accionante alega la existencia de un Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto de la actual controversia, sobre este punto solo debo acotar lo establecido por la Sala constitucional, de fecha 18 de Diciembre de 2006, Exp. 043124, cuyo ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en donde dejó establecido que los títulos supletorios, no son suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble”.
Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se demuestra íntegramente que la propiedad del inmueble ubicado en el Sector Lomas Verde, calle Los Conquistadores, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Departamento Atures del Territorio Federal de Amazonas (hoy Registro Público Inmobiliario del Estado Amazonas), le corresponde al beneficiario de la presente causa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de dieciséis (16) años de edad, por efecto del derecho de sucesión de su progenitor, el De Cujus JOSE PABLO GONZALEZ SANZ, razón por la cual no hay cavidad jurídica para establecer que exista una incertidumbre o falta de certeza sobre el derecho de propiedad del bien antes mencionado, para dictaminar una Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, por consiguiente es ineludible para este Operador de Justicia declarar Sin Lugar la pretensión interpuesta por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, interpuesta por la Ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.559, progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por el Abg. GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.329, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 183.159 en contra de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE MATA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.567.385. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, archívese y fórmese legajo. Asimismo expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de marzo del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO

EXP. Nº J1-230
YEAB/IABC