REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 06 DE MARZO DE 2014.
203° Y 155°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) año de edad, a petición de la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.692.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLBERTH GIRON MARCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.761.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE No. J1-129
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 02/05/2012, la cual fue interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) año de edad, a petición de la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.692, en contra del ciudadano OLBERTH GIRON MARCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.761.

Por consiguiente llevado a cabo la fase correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 01 de noviembre del año 2012, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 29 de noviembre del año 2012, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se suspende en virtud de que no consta en autos las resultas de la información concerniente a la fecha de la realización de la prueba de filiación biológica a las partes intervinientes en presente asunto, por lo cual se acuerda ratificar oficio enviado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de informar lo conducente. Haciendo la salvedad que el desarrollo del presente procedimiento, este Tribunal de Juicio realizó dos solicitudes al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la realización de la pruebas respectiva, siendo debidamente notificada las partes intervinientes, siendo infructuosa la comparecencia de la parte demandada a las citas antes pautadas por el referido instituto, recibiéndose dichas información mediante comunicaciones de fechas 26 de julio y 29 de agosto del año 2013.

En fecha 21 de febrero del 2014, previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como de la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, ya identificada, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano OLBERTH GIRON MARCANO TORRES, plenamente identificado en autos, igualmente se dejó constancia de la comparecía de la ABG. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano antes mencionado, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Inquisición de Paternidad a favor de la beneficiaria de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano OLBERTH GIRON MARCANO TORRES, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios probatorios consignados en autos, y que durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 1982, de fecha 16 de diciembre del 2012, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) año de edad, (Folio 04);
2. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON. (Folio 05);
3. Edicto consignado de fecha 09 de enero de 2014, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (Folio 78 y 79); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la prenombrada ciudadana, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano OLBERTH GIRON MARCANO TORRES, plenamente identificados, no consignó y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1. Comunicación de fecha 26 de julio del año 2013, suscrita por la ciudadana ALINE MARTIN, funcionaria de la Unidad de Estudios Genéticos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual hace constar que la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, comparecieron por ante esa unidad, el día 26 de julio del 2013, a las 10:20 am, con el fin de realizar las tomas de las muestras sanguíneas para realizar una prueba de filiación biológica, solicitada por este Tribunal, lo cual no fue posible, debido a que le ciudadano OLBERTH GIRON MARCANO TORRES, no se presento a la referida cita. (Folio 59);

2.- Comunicación de fecha 29 de agosto del año 2013, suscrita por la ciudadana ALINE MARTIN, funcionaria de la Unidad de Estudios Genéticos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual hace constar que la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, comparecieron por ante esa unidad, el día 29 de agosto del 2013, a las 10:55 am, con el fin de realizar las tomas de las muestras sanguíneas para realizar una prueba de filiación biológica, solicitada por este Tribunal, lo cual no fue posible, debido a que le ciudadano OLBERTH GIRON MARCANO TORRES, no se presento a la referida cita. (Folio 62); Este Operados de Justicia le otorga pleno valor probatorio a dichas comunicaciones emitidas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de que se evidencia claramente que en las dos oportunidades que fueron llamados a la practica de las pruebas de filiación biológica, el demandado no asistió, corroborando la negativa a la practica de la misma, quedando demostrado que el presunto padre no compareció a la toma de muestra para la realización del análisis respectivo. ASÍ SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, por lo cual es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de INQUISISCIÓN DE PATERNIDAD, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Amazonas, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Observa este Operador de Justicia que en el presente caso la representante del Ministerio Publico actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) año de edad, a petición de la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, demanda al ciudadano OLBERTH GIRON MARCANO TORRES, para que convenga a reconocer a su hija, la niña antes mencionada, en su defecto sea declarada la filiación paterna, por cuanto no ha querido reconocer a la niña, incumpliendo con su deber de padre biológico.

Determinándose que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.

Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto.

En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra”, en concordancia con el artículo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, lo cual establece lo siguiente: “Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realzarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra”.

El Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” igualmente, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” y el articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

En tal sentido observa este Juzgador que en el presente procedimiento, el ciudadano OLBERTH GIRON MARCANO TORRES, en su carácter de parte demanda, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no compareció en forma alguna a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal, no compareciendo a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, aunado al hecho de las dos (02) inasistencias en la fecha fijadas por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cuales fueron debidamente notificadas por este Tribunal, demostrando íntegramente la falta de interés para realizarse la prueba de experticia hematológica o heredo biológica, para determinar claramente la filiación biológica de la beneficiaria de autos, lo cual se subsume en sus partes in fine, del artículo 210 del Código Civil, en concordancia con el artículo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, donde se determina que la negativa del presunto padre a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra, estableciéndose dicha presunción a quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, cuando ha sido debidamente informado de esa experticia, de tal modo que, si bien no puede obligársele físicamente a la parte demandada, porque ello atentaría a su integridad física y moral, tampoco se puede desamparar el derecho constitucional a investigar la paternidad de una persona, más aun cuando se trata de un Niño, Niña y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) año de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, este juzgador considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña de autos, y que resulta aplicable por analogía, este juzgador decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) año de edad, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) año de edad, a petición de la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.692, en contra del ciudadano OLBERTH GIRON MARCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.761. En consecuencia, téngase la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como hija del ciudadano OLBERTH GIRON MARCANO TORRES.

Asimismo, conforme con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Partenidad, se ordena lo siguiente: dejar sin efecto el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº N° 1982, de fecha 16 de diciembre del 2012, que se encuentra asentada en los Libros respectivos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, igualmente se ordena a la Primera Autoridad Civil del Estado Amazonas, asentar una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) año de edad, como hija de los ciudadanos ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.692, y OLBERTH GIRON MARCANO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.761.
Se advierte que la presente sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevara los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará ANGIE PAOLA MARCANO SANCHEZ, con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial entre ella y sus progenitores, las partes antes referidas. En tal sentido una vez llevado a cabo lo antes mencionado sírvase remitir a este Circuito Judicial de Protección dos (02) copias certificada de la nueva acta de nacimiento a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que conste en los autos que conforman el presente expediente. Igualmente se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación regional, a los fines que surtan los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente.



Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO

Exp. J1-129
Inquisición de Paternidad
YEAB/IABC