REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 07 DE MARZO DE 2014.
203° y 155°

DEMANDANTE: ABG. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño CARLOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) año de edad, a petición de la ciudadana THAIS KATHERINE SOTILLO COVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.153.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.505.676.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. J1-254
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 17/09/2013, la cual fue interpuesta ABG. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) año de edad, a petición de la ciudadana THAIS KATHERINE SOTILLO COVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.153, en contra del Ciudadano CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.505.676.

Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 20 de enero del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 24 de febrero del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la comparencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y de la ciudadana THAIS KATHERINE SOTILLO COVO, ya identificada, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, plenamente identificado en autos, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda a favor del beneficiario de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, plenamente identificado en autos, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales “J” y “k”, y 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 917, de fecha 30 de junio del 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) año de edad, (Folio 03);
2. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de los ciudadanos THAIS KATHERINE SOTILLO COVO y CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ (Folio 04); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que el ciudadano CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, plenamente identificado, no consignó y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

1) Informe Socio-Económico practicado a los ciudadanos THAIS KATHERINE SOTILLO COVO y CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 28 al 39); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y/o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones sociales y económicas en que se desenvuelve las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgador considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal… (Omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.

Por ende en relación a la necesidad e interés del beneficiario de autos, se parecía claramente que es un niño, de cuatro (04) años de edad, infante cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismos, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, en su carácter de parte demandada, la misma surge de su actividad como Preparador-Pintor de automóviles, actividad que realiza en su casa, el cual no es un trabajo fijo sino eventual, cobrando por pieza, la cantidad de 1.800,00 bolívares, afirmaciones hechas por dicho ciudadano en el Informe Socio Económico suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de enero del año 2014, asimismo en la realización del referido informe, expone que acepta la mensualidad solicitada por la parte actora, que haciende a la cantidad de 1500,00, bolívares por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, igualmente expone comprar los útiles escolares, y que la progenitora le entregue la lista con tiempo para poder otórgaselos, y en el mes de diciembre comprarle un estreno, bien el 24 o el 31, así como un regalo de navidad. Por otro lado se determina claramente que el ciudadano CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, sostuvo una conducta incoherente en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, compareciendo única y exclusivamente por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito para la realización del Informe de ley ordenado en el presente procedimiento, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente se determina que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para sufragar los gastos requeridos para la manutención de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) año de edad, es por lo que la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención debe prosperar en favor del beneficiario antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ABG. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) año de edad, a petición de la ciudadana THAIS KATHERINE SOTILLO COVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.153, en contra del Ciudadano CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.505.676. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00 Bs.) mensuales. Cantidad ésta que deberá ser depositadas voluntariamente por el obligado a la manutención dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se debe aperturar en la fase ejecutiva, en virtud de que no se proveyó lo conducente en el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación al Bono Escolar, el Obligado Alimentario a partir de la presente fecha, deberá comprar los Útiles Escolares correspondiente al inicio del año escolar en el mes de septiembre de cada año, previa entrega del listado correspondiente por parte de la progenitora, quien la entregara voluntariamente al ciudadano CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, y en caso de negativas o inconveniente por parte de dicho ciudadano, deberá consignarla por antes este Circuito Judicial a los fines de proveer lo conducente, previo avaluó de la misma. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto al Bono Navideño, Obligado Alimentario a partir de la presente fecha, deberá comprar una Muda de Ropa (Camisa, Pantalón y Zapatos acorde con lo antes mencionado), para los estrenos de la época decembrina de cada año, muda que tendrá como monto mínimo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000, 00), asimismo deberá compara un juguete, como regalo de navidad para su hijo, correspondiéndole a la madre comprar la otra muda de ropa correspondiente a la época navideña. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Igualmente, el Obligado Alimentario deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de marzo del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO

Exp. J1-254
Obligación de Manutención (Fijación)
YEAB/IABC






Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ABG. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) año de edad, a petición de la ciudadana THAIS KATHERINE SOTILLO COVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.153, en contra del Ciudadano CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.505.676. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00 Bs.) mensuales. Cantidad ésta que deberá ser depositadas voluntariamente por el obligado a la manutención dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se debe aperturar en la fase ejecutiva, en virtud de que no se proveyó lo conducente en el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación al Bono Escolar, el Obligado Alimentario a partir de la presente fecha, deberá comprar los Útiles Escolares correspondiente al inicio del año escolar en el mes de septiembre de cada año, previa entrega del listado correspondiente por parte de la progenitora, quien la entregara voluntariamente al ciudadano CARLOS ANTONIO CERMEÑO SUAREZ, y en caso de negativas o inconveniente por parte de dicho ciudadano, deberá consignarla por antes este Circuito Judicial a los fines de proveer lo conducente, previo avaluó de la misma. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto al Bono Navideño, Obligado Alimentario a partir de la presente fecha, deberá comprar una Muda de Ropa (Camisa, Pantalón y Zapatos acorde con lo antes mencionado), para los estrenos de la época decembrina de cada año, muda que tendrá como monto mínimo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000, 00), asimismo deberá compara un juguete, como regalo de navidad para su hijo, correspondiéndole a la madre comprar la otra muda de ropa correspondiente a la época navideña. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Igualmente, el Obligado Alimentario deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Y ASI SE DECIDE.