REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2014
203° Y 154°
ASUNTO: Nº XP11-G-2014-000004
DEMANDANTE: Ciudadanos ANGEL RICARDO OLIVO, YOSBELIA MARANAY FRANCHI, y GUILLERMO JOSÉ MARCIALES, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.567.593, V-15.304.330, y V-9.966.095, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.875, 120.665 y 111.479, respectivamente.
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN.
I
DEL RECURSO DE ABSTENCION .
En fecha 07 de Marzo de 2014, los ciudadanos ANGEL RICARDO OLIVO, YOSBELIA MARANAY FRANCHI, y GUILLERMO JOSÉ MARCIALES, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.567.593, V-15.304.330, y V-9.966.095, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.875, 120.665 y 111.479, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta negativa de dar respuesta oportuna y adecuada al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana, artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante las distintas solicitudes de fecha 13 de enero de 2014, 27 de enero de 2014 y 04 de febrero de 2014, además de comunicaciones de fecha 13 de enero y 15 de enero del año 2014, suscritas por lo abogados Guillermo José Marciales y Yosbelia Maranay Franchi, las cuales tampoco han obtenido respuesta y que versan sobre la misma solicitud. En este sentido, solicitan los demandantes sea declarado con lugar el presente Recurso de Abstención.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE ABSTENCION
La competencia para conocer del presente recurso, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo del estado Amazonas, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº: 39451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 en su ordinal numero 4 señala lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
4)”…. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes…”
Ahora bien, la redacción del artículo 25 en su ordinal numero 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puede interponerse una acción en caso de una abstención por parte de algún órgano de la Administración Pública, dado que la presente demanda discurre en la presunta abstención por parte de un órgano o ente Municipal, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, es por lo que considera necesario referir que el Recurso de Abstención constituye la negativa de los funcionarios quienes integran la Administración a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, BREWER CARIAS, se refiere a esa relación especifica entre la obligación de la Administración y el derecho del administrado, en tanto que el Recurso por Abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir los determinados actos a que estén obligados por las leyes.
El Recurso de Abstención constituye la falta de la actuación debida, la negativa puede ser un rechazo expreso a la solicitud, a través de un pronunciamiento formal, o un rechazo tácito, cuando la Ley le atribuye tal carácter a la falta de pronunciamiento de la Administración.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia amplió el criterio tradicionalmente empleado, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, si no las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la administración.
Pos otro lado observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos ANGEL RICARDO OLIVO, YOSBELIA MARANAY FRANCHI, y GUILLERMO JOSÉ MARCIALES, ya identificados, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos ANGEL RICARDO OLIVO, YOSBELIA MARANAY FRANCHI, y GUILLERMO JOSÉ MARCIALES, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta negativa de dar respuesta oportruna y adecuada al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana, artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante las distintas solicitudes. TERCERO: Se ordena citar al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, a quienes se le solicita el informe sobre la causa de la Abstención, conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días hábiles, siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones y citaciones ordenadas. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2014, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,
ABG. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, doce (12) de Marzo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. YERLIN FERNÁNDEZ
Exp. Nº XP11-G-2014-000004
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