REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, siete (07) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: XP11-O-2014-000001
ACCIONANTE: Ciudadano, JULIO CESAR ORTIZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-10.569.073.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado, LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291.
ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
REPRESENTANTES DEL MUNICIPIO ATURES: Ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas y el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ UVIEDA, titular de la cédula de identidad número V-1.565.699, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.357, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha tres (03) de Febrero de 2014, el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-10.569.073, asistido por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DSG/0670-2013 dictado por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 75 (Protección a la familia), 76 (Protección a la maternidad), 88 (Igualdad del hombre y de la mujer en el ejercicio del derecho al trabajo) y 89 (Protección oficial al trabajo y principios para el cumplimiento de esta obligación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido removido del cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
En fecha seis (06) de Febrero de 2014, mediante auto este Juzgado ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha once (11) de Febrero 2013, se certificó por Secretaría, la última de las notificaciones ordenadas, en esa misma fecha se fijó por auto expreso que la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, que se realizó el día jueves trece (13) de Febrero de 2014, a las 11:00 a.m. En la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha doce (12) de Febrero de 2014, el ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon, parte accionante en el presente asunto, le otorga poder Apud-Acta al abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, ya identificado.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
Como se estableció con anterioridad, este Juzgado Superior admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante Auto de fecha 06/02/2014, toda vez que considero que es competente para el conocimiento y sustanciación de la misma. Para ello, tuvo como referencia las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:
“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
En el escrito libelar, el accionante realizo los siguientes planteamientos:
- Que: “… el 26 de enero de 2009 ingresé a trabajar a la Alcaldía del Municipio Atueres Autónomo Atures del estado Amazonas, como Director de catastro, designado pro el Alcalde OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, según se evidencia de acto administrativo contenido en la resolución No. 027/09, de fecha 26 de enero de 2009, (…) devengando un salario mensual de DOCE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.036,00), hasta 20 de diciembre de 2013, cuando me removió y retiro del cargo la ciudadana Alcaldesa ADRIANA GONZALEZ….”
- Que: “… Que tengo embarazada, de ocho meses y 25 días, a la ciudadana MARLI JOSEFINA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, soltera en unión estable de hecho conmigo, desde el 12 de febrero de 2010, titular de la cédula de identidad No. V-16.767.249, la cual está a punto de dar a luz una niña, según se evidencia de Informe de estudio obstétrico por ecosonograma, expedido por la Dra. VIANETT CARVALLO, del Centro Médico Amazonas, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, piso No. 1, consultorio 1-5…”
- Que: “… el 20 de diciembre de 2013, a pesar de gozar de fuero paternal, fui removido y retirado del cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas…”
- Que: “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado. La protección va dirigida más a la familia que al propio padre o madre…”
- Que: “… el fuero maternal o paternal se aplica incluso a los funcionarios 99, es decir, a los de libre nombramiento y remoción…”
- Solicitó que: “… la presente demanda de amparo sea declarada con lugar por la violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Que se restablezca la situación jurídica infringida y se me reincorpore a mi cargo con los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que pudieran corresponderme…”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionante:
Iniciada la Audiencia Constitucional y establecidas como fueron las pautas y el orden de intervenciones para la realización de la misma por quien suscribe, en primer lugar, se le otorgó el derecho de palabra al abogado Luís Gonzalo Barrios, quien manifestó lo siguiente: “… Interpusimos esta Acción de Amparo constitucional, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, ya que nuestro representado ingreso a trabajar en la alcaldía el 26 de enero del año 2009 como Director de Catastro, posteriormente, como todos sabemos y es un hecho notorio hubo cambio de Alcalde, e ingreso a la Alcaldía la licenciada Adriana González como nueva alcaldesa debidamente electa y juramentada. El 20 de diciembre del año 2013, nuestro representado fue removido del cargo de Director de Catastro de la Alcaldía, nosotros en el escrito de libelo de demanda anexamos como instrumento fundamental de la demanda identificado con la letra “A”, el acto administrativo tipo resolución en el cual se le participa se le notifica a nuestro representado que ha sido removido del cargo de Director de Catastro. Así mismo honorable magistrado en el escrito libelar anexamos identificado con la letra “B” el nombramiento que recibió nuestro representado por parte del ciudadano Alcalde Omar Patiño y el salario que para aquel entonces devengaba el geógrafo Julio Ortiz de Doce Mil bolívares fuertes (12.000.00Bs.), también anexamos marcada con la letra “C” el informe médico obstétrico firmado por la doctora Vianett Carvallo, e igualmente anexamos identificado con la letra “D” la Unión Estable de Hecho a través de un acta firmada por la Registradora Karolayn Sánchez, en la cual ambos participaron a la registradora que se encontraban en una situación de hecho y de la cual tienen inclusive un hijo procreado y un hijo por nacer. Después de todos los elementos fácticos señalados, vamos exponer lo relativo al derecho, delatamos honorable Juez la violación 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delatamos porque nuestro representado esta amparado por el fuero paternal, figura por supuesto novedosa en el ordenamiento jurídico venezolano, que no existía aunque la doctrina hablaba ampliamente sobre el mismo no existía y también nosotros incorporamos a titulo ilustrativo una jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala dicha jurisprudencia que los funcionarios que estén ocupando cargos 99, gozan igualmente del fuero paternal, la jurisprudencia en concreto es de una Directora de Responsabilidad Administrativa de una Contraloría Municipal, con un cargo de alto nivel dentro de la estructura organizativa de las Contralorías Municipales, también anexamos esa jurisprudencia porque ella hace acotación a una solicitud de revisión constitucional en la cual la Sala Constitucional haciendo pues uso de esa facultad extraordinaria de revisión, le reviso una sentencia a la Sala Político Administrativa y estableció un criterio en el sentido que el fuero paternal conjuntamente con el fuero maternal es a partir del momento de la concepción, es decir a partir del momento en que el espermatozoide fecunda un ovulo, a partir de ese momento es que nace tanto el fuero paternal como el fuero maternal; asimismo honorable magistrado el fuero maternal y el fuero paternal son del mas evidente orden público absoluto, porque vienen a proteger la familia como célula de la sociedad, protege a la familia tal como lo establece los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, no solamente al padre, no solamente a la madre, sino a todos ellos en conjunto, tanto el niño por nacer como el niño que haya nacido. También nosotros honorable magistrado, en nuestro escrito libelar estamos ratificando y exponiendo en forma verbal, señalamos que salio una nueva ley, una ley sustantiva, una nueva ley del trabajo que amplio el fuero maternal y por supuesto el fuero paternal de un (01) año a dos (02) años, por las razones aquí expuestas honorable magistrados, mi cliente ya mencionado también quiere exponer y parte de los diez minutos que me quedan se los cedo a nuestro representado, por último solicitamos pues que la presente demanda de Amparo Constitucional se a declarada con lugar, se reestablezca la situación jurídica infringida con los salarios caídos y todos los beneficios que pudieran corresponderle a nuestro representado. Es todo…”
Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionada:
Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra al abogado Humberto Rodríguez Uvieda, quien expuso lo siguiente: “… He considerado y no voy a debatir ninguno de los hechos acá aportados por la parte recurrente, en razón que considero que están apegados a derecho en el reclamo que esta haciendo, pero lo otro es, que la Alcaldía considera que no ha violentado ninguna norma Constitucional, en razón que esta institución y ni siquiera Recursos Humanos tenían entendido que el ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon esperaba a un ser, esperaba un hijo engendrado, pues en su esposa, la situación jurídica infringida a la cual se le endosa a la institución que represento no es aguda, en virtud de lo antes expuesto. Entendemos pues, que el fuero paternal y a la familia la protege, la protege las normas constitucionales y tanto la alcaldesa como la institución a la cual represento, hemos llegado a ella no para atropellar, ni mucho menos para violentar, normas que amparen a los ciudadanos; el ciudadano Julio Cesar ocupaba un cargo como bien lo planteaba el doctor Barrios, un cargo desde el año 2009, en la categoría de libre nombramiento y remoción y al llegar una nueva administración y no haber esa cantidad de recaudos o pruebas que identificaran el embarazo de su esposa, de su concubina, igualmente fue removido de inmediato porque es un cargo de libre nombramiento y remoción, y la alcaldesa debe pues hacerse de los funcionarios de su confianza y eso fue lo que ocurrió en ese momento. Ahora bien, la alcaldía no tiene, ósea no se opone a que reingrese el ciudadano Julio Cesar respetando inclusive su sueldo que hoy por hoy cobra o devenga un director, pero indudablemente el entenderá que como director de ese órgano de catastro municipal no podría, no les vamos a irrespetar por ninguna razón pues su estatus, va acompañar conjuntamente con otros funcionarios en el caso de la Sub- Sindico y hemos encargado una Sindico, para que este responda a las políticas de gestión de la nueva administración municipal, no tenemos ningún problema ingeniero Julio Cesar, de que usted se reincorpore y que sea protegido durante el tiempo que determina la norma en su fuero paternal y tal vez en el transcurso del tiempo nos entendamos y puede inclusive en el futuro, ser parte de nuestro equipo de gobierno, dentro de la Alcaldía del Municipio Atures. En tal sentido ciudadano Juez; yo habiéndole hecho esta proposición al ciudadano Julio Cesar, dejo muy en alto la propuesta que hace la administración municipal y si desee incorporase a partir de este momento puede hacerlo, claro vamos esperar la decisión y yo considero que no se ha violentado ninguna norma de carácter Constitucional, en razón de que la alcaldía no tenia conocimiento del estado de gravidez de la esposa del ciudadano Julio Cesar. Es todo…”
De la Replica y Contrarréplica:
Se abrió inmediatamente el derecho a replica y contrarreplica, otorgándose el derecho de palabra al abogado Luís Gonzalo Barrios, quien expuso: “… Visto y analizada la pretensión Constitucional, como todos sabemos la pretensión Constitucional tiene unos elementos, tiene unos sujetos de la pretensión, un titulo, causa pretendi de la misma y esta fundamentada en unos supuestos fácticos, ya que no hay resistencia a los hechos, que por el contrario son hechos adquiridos, de que nuestro representado tiene su pareja en unión estable de hecho, embarazada la cual se encuentra en esta sala del Tribunal, pues es evidente que tiene un embarazo, embarazo de ocho meses. El honorable representante de la Sindicatura Municipal, que no sabía que mi representado tenía la compañera embarazada, en cuanto a ese punto, el va exponer si lo sabían o no del mismo, de sus propias palabras va pronunciarse sobre ese punto. La jurisprudencia nos ha señalado, pues que se debe reincorporar al mismo cargo que tenia, no debe de menoscabarse el mismo, no debe de disminuirse el salario, nosotros colocamos en el petitorio del libelo de la demanda que se incorporase a un cargo igual o de superior categoría, que es lo que en estos casos los Tribunales acuerdan. Es todo…”
- Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado Humberto Uvieda, quien ejerció el derecho a contrarreplica, exponiendo lo siguiente: “... Hacia la observación en cuanto a que no se tenía conocimiento, en razón de la consulta que eleve a Recursos Humanos y he consignado como prueba, no se le menoscabaron sus derechos en cuanto a salario, pero el ciudadano Julio Cesar debe entender, que es una nueva administración y que tenemos políticas a ejecutar, en base a principios no le vamos a menoscabar en cuanto a su salario. Ratificar pues que la Alcaldía en ningún momento violento normas de carácter constitucional. Es todo…”
- Luego de las intervenciones de los abogados representantes de las partes, quien juzga concedió el derecho de palabra al Accionante, previa solicitud de éste, quien señalo: “… En ningún momento tuvo la oportunidad de hablar con nadie, ni siquiera la Directora de Recursos Humanos, para aquel entonces, día 07 de enero, fue capaz de darme informacion y que tuvo que darse por enterado de su destitución…” El abogado Luís Gonzalo Barrios, pidió se dejase constancia de la comunicación en la cual entero a la Administración Municipal su condición de padre a un ciudadano llamado Rodolfo Silva, quien a su decir es integrante de la Comisión de Enlace de la Alcaldía del Municipio Atures, por medio de mensajes de textos enviados del número telefónico 0426-607-45-42, perteneciente al accionante, al número 0416-332-51-88, perteneciente al ciudadano Rodolfo Silva, posterior a la lectura de los mensajes electrónicos presentados ante este Tribunal, se deja constancia de la siguiente comunicación:
“… 23/12/2013, DE: JULIO ORTIZ, PARA ROFOLFO SILVA: “…buen día amigo Rodolfo. Le escribe el geógrafo Julio Ortiz, cuénteme que se escucha para la oficina de catastro.”
23/12/2013, DE: RODOLFO SILVA, PARA: JULIO ORTIZ: “…buen día amigo julio, solo se hablo de revisar las últimas ventas de terreno, contratos de arrendamiento y dos ventas que están paralizadas”
23/12/2013, DE: JULIO ORTIZ, PARA ROFOLFO SILVA: “…ha ok, ¿pero aun no tienen candidato para la oficina? Bueno amigo, dios quiera que me pueda quedar porque tengo la mujer embarazada y tres hijos que mantener.
23/12/2013, DE: RODOLFO SILVA, PARA: JULIO ORTIZ: “…no dijeron nada de algún director para allá, me imagino que en enero revisaran.”
23/12/2013, DE: JULIO ORTIZ, PARA ROFOLFO SILVA: “…ha ok”
23/12/2013, DE: JULIO ORTIZ, PARA ROFOLFO SILVA: “…bueno hermano muchas gracias y cuídate…”
23/12/2013, DE: RODOLFO SILVA, PARA: JULIO ORTIZ: “…dale, gracias, al saber alguna noticia te aviso…”
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el desarrollo de la audiencia Constitucional, el Juez, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público; abogada Gloarlys Pacheco, quien expuso la posición del Organismo respecto del presente asunto, la cual retranscribe a continuación: “…Esta representación considera que fueron vulnerados derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 75 y 76, se considera que la presente Acción de Amparo Constitucional cubre los requisitos de admisibilidad por ser el medio mas expedito para ventilar la situación planteada, y que efectivamente fueron violentados los derechos Constitucionales reclamados por la parte accionante, sin embargo la presente Acción debe ser declarada parcialmente con lugar, en virtud que los salarios dejados de percibir y demás beneficios, deben ser reclamados mediante la interposición de una querella funcionarial…”
IV
MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas presentadas por la Parte Accionante:
a) Notificación de fecha 20 de Diciembre de 2013, emitida por parte de la ciudadana Chacon Ochoa Yuravid Diandra, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, con el fin de hacer del conocimiento al ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon, la decisión de removerlo del cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures. (Folio 6).
b) Resolución N° DSG/0670-2013, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana Adriana González, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, en la cual remueve al ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon del cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures. (Folio 7).
c) Comunicación N° 027, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, enviada por la ciudadana Lirian Guape Sotillo, en su carácter de Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía Municipio Atures del estado Amazonas, donde le informa al ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon su designación en el cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures. (Folio 8 y 9).
d) Resolución N° 027/09, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano Omar Patiño Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, en la cual designa al ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon en el cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures. (Folio 10).
e) Reporte obstétrico, de fecha 18 de octubre de 2013, realizado a la ciudadana González Marli Josefina, suscrito por la Dra. Vianett Carvallo. (Folio 11 y 12).
f) Reporte obstétrico, de fecha 23 de agosto de 2013, realizado a la ciudadana González Marli Josefina, suscrito por la Dra. Vianett Carvallo. (Folio 13 y 14).
g) Reporte obstétrico, de fecha 09 de Enero de 2014, realizado a la ciudadana González Marli Josefina, suscrito por la Dra. Vianett Carvallo. (Folio 13 y 14).
h) Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, emanado del Registro Civil y Electoral del Municipio Atures del estado Amazonas, de la cual se evidencia que los ciudadanos Julio Cesar Ortiz Rondon y Marli Josefina González, se mantienen en unión estable de hecho desde el día doce (12) de Febrero del año 2010. (Folio 17).
i) Copia de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso:(Henry Gerardo Suárez, contra la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara). (Folio 18 al 45).
j) Constancia de trabajo, de fecha 07 de febrero de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, en la cual se hace constar que el ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon se desempeño en la Alcaldía del Municipio Atures como Director de Catastro Municipal, desde el 26/01/2009 hasta el 20/12/2013.(Folio 75).
Pruebas presentadas por la Parte Accionada:
a) Memorando, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, dirigido a la Sindicatura Municipal, informándole que no riela partida de nacimiento ni ningún documento público que les indique la existencia del fuero paterno a favor del ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon.(Folio 72).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el fondo del asunto planteado, el cual esta referido a la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad. En ese sentido, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
“(…) Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”.
De los artículos antes citados, no cabe duda que el constituyente estableció una tutela especial a la familia, entendida de esta, como el núcleo paternofilial o agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que conviven con ellos o que se encuentran bajo su potestad, sin que quepa desconocer un concepto intermedio, en la cual; la familia es el grupo social integrado por las personas que viven en una casa bajo la autoridad de los padres. Es igualmente vista, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo en cuenta que, son estos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, el vinculo familiar ofrece importancia jurídica, toda vez que da nacimiento a una amplia serie de derechos y de obligaciones. Este tema es de suma importancia, ya que se debe hacer lo posible por preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de quienes deben aportar al grupo familiar, no sólo el sustento necesario para su subsistencia, sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia. Tal concepción de protección a la familia en el texto constitucional, solo se puede explicar en razón de la nueva concepción del Estado venezolano reflejado en los valores fundamentales de nuestro país, establecidos en artículo 2 de la Carta Magna; dentro de los cuales destaca que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia. En atención al desarrollo de este principio Constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, especialmente en los artículos 339, y 420, numeral 2; además de ser normas que desarrollan las disposiciones constitucionales analizadas, en ellas se hace referencia de manera específica al tiempo o periodo de protección por inamovilidad a quienes se aciertan ungidos de fuero paternal:
“(…) Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años (…)”
“(…) Artículo 420. Están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…Omissis…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”
De las normas antes transcritas, en avenencia con las disposiciones constitucionales que hemos venido desarrollando en razón del asunto en estudio, se entiende, que ante la necesidad de protección constitucional debe ineludiblemente sujetarse la decisión de la administración a los efectos de remover a un trabajador, al momento que concluya el período dispuesto para la inamovilidad, pues en contravención a esto, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
Ahora bien, en relación al acervo probatorio se observa lo siguiente:
1) Que el ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon, era funcionario de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en el cargo de Director de Catastro,
2) Que los ciudadanos Julio Cesar Ortiz Rondon y Marli Josefina González, titular de la cédula de identidad número V-16.767.249, se mantienen en unión estable de hecho desde el día doce (12) de Febrero del año 2010.
3) Que para el momento de la remoción del accionante, en fecha 20 de diciembre de 2013, su concubina Marli Josefina González se encontraba embarazada.
4) Que resulta un hecho reconocido por la representación de la parte accionada, que el accionante se encontraba en periodo de inamovilidad.
Así, como ya fue precisado, es un hecho reconocido por la representación de la parte accionada que efectivamente la acción incoada esta ajustada a derecho por encontrase el accionante protegido por fuero paternal, es de resaltar, que la remoción se originó en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, siendo que el ciudadano Julio Cesar Ortiz, es concubino de la ciudadana Marli Josefina González, antes identificada, la cual se encontraba embarazada para el momento de la referida remoción. Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:
“… Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial...”
Del artículo antes transcrito, se aprecia que sólo se consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión a la protección a la paternidad, sin embargo, tal situación se ha tratado suficientemente a través de la jurisprudencia patria, en razón que tales derechos van en busca de garantizar la protección integral de la familia y de los hijos, dejando sentado la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de género, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.
Dentro de este marco de consideraciones, es necesario hacer referencia al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que establece lo siguiente:
“…Articulo 8-. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial…”.
De lo anterior, se desprende, la protección que se le otorga a la familia, concretamente al hijo nacido o que esté por nacer, garantizándose la protección integral de la familia como una asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, derechos éstos que serán protegidos independientemente del estado civil del padre y que, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, y a que ésta le provea, en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, por lo que la familia tiene reconocimiento constitucional y goza de la protección especial que brindan las leyes que regulan la materia, entre las que destaca la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, coexistiendo esa protección especial a la paternidad y la maternidad, constituyendo el fuero paternal una garantía del derecho a la vida y al desarrollo integral del niño, niña y adolescente y, por tanto, la inamovilidad en la permanencia de la relación de empleo público y en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el funcionario público.
Se establece un sistema de protección a la maternidad y paternidad en el marco del sistema de protección integral a la familia; razón por la cual, deben ser valoradas y tenidas en cuenta por la administración pública, a los efectos de tomar las decisiones que a bien tuviesen la necesidad de adoptar en el marco de su competencia, cuando tales decisiones afecten los derechos subjetivos e intereses legítimos, particulares y directos de los administrados, a los fines de evitar eventual violación o vulneración de los derechos constitucionales garantizados por el texto fundamental. La evolución del sistema jurídico del sistema dogmático en Venezuela ha sido evidente en el marco del nuevo Texto Constitucional de 1999 hasta la actualidad. La progresividad es un hecho irreparable en el contexto del sistema de protección de los derechos humanos, en general como parte fundamental de los fines esenciales del Estado Venezolano, en particular en lo referente al respecto de la persona y de su dignidad, que cobra más importancia significativa en lo que al sistema de protección a la familia se refiere.
Ciertamente, tal como se indicó en líneas anteriores, el derecho de protección integral a la familia, consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son desarrollados por el legislador nacional al establecer concretamente, el derecho a la inamovilidad laboral en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, y por ende vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción de fecha veinte (20) de diciembre del año 2013.
Partiendo del hecho que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), existe igualdad, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, pues tales figuras jurídicas, más que la protección al padre o a la madre, procuran es la protección integral de la familia.
En mérito de lo precedente, este Juzgador debe concluir que si bien el ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a los elementos cursantes en autos, lo cual no corresponde dilucidar en esta oportunidad, no es menos cierto que en el caso en particular, para el momento en el cual fue removido del cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio atures del estado Amazonas, estaba investido de fuero paternal, puesto que su concubina se encontraba en estado de gravidez.
En mismo sentido, conviene destacar, que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, es decir hasta dos (2) años después del parto. Conforme a lo cual, para el momento, no podría ser removido, pues el accionante goza de una protección especial hasta dos (02) años después del parto de su concubina, en consecuencia, el acto administrativo de remoción surte efectos a partir del vencimiento del fuero paternal. Por lo tanto, el organismo accionado debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como los dos años posteriores al parto, lo cual lleva a quien decide a concluir que en el presente caso se deben suspender los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, es decir una vez se cumplan dos (02) años contados a partir de la fecha del nacimiento del hijo del Accionante. ASÍ SE DECIDE.
Visto el tema tutelado a través del presente fallo y habiendo pospuesto los efectos del acto de egreso del funcionario durante la vigencia de un fuero proteccionista paternal; entra este Juzgador a resolver lo referente a los salarios dejados de percibir y demás beneficios correspondientes. Cabe destacar, que en el desarrollo de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 13/02/2014, la representación del Ministerio Público, además de manifestar que la presente Acción de Amparo Constitucional cubre los requisitos de admisibilidad por ser el medio mas expedito para ventilar la situación planteada, ya que efectivamente fueron violentados los derechos constitucionales reclamados por la parte accionante, también se refirió al punto en cuestión de la siguiente manera; “… los salarios dejados de percibir y demás beneficios, deben ser reclamados mediante la interposición de una querella funcionarial…”, a los fines de dilucidar este punto, es conveniente para quien decide, traer a colación las Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha seis (06) de Junio de 2006, (caso: Vitelio Herrera vs. Dirección de la Zona Educativa del estado Barinas), y la de fecha 04 de mayo de 2009, (caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar, entre otras); en la que se señalo: “… que si bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos desde el momento de la separación del cargo. Lo contrario, implicaría que el operador de justicia tuviera que escindir la realidad, en la cual es absolutamente inequívoco que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión constitucional lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida de acuerdo a los estándares que a esta vía jurisprudencial de protección constitucional impone el artículo 27 del Texto Fundamental…”
De lo antes transcrito se colige, que para restablecer la situación jurídica infringida, es necesario ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, puesto que de lo contrario se estaría actuando en contravención a la exigencia de administrar justicia. En ese sentido y teniéndose en cuenta que tanto el fuero maternal, como el fuero paternal, alcanzan los mismos reconocimientos, en razón que lo que se intenta proteger en ambos supuestos es a la Familia. Es por lo que resulta necesario a este Juzgador en este punto, Apartarse de la opinión esbozada por la representación del Ministerio Público, y actuando apegado a los criterios sentados en las Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ordenar a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, cancelar al ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon, titular de la cedula de identidad número V-10.569.073, los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde el momento de la remoción, es decir, desde el veinte (20) de Diciembre de 2013, hasta su reincorporación. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a la reincorporación solicitada por la parte accionante, este Juzgador, teniendo en cuenta que lo que se pretende es la protección integral de la familia, la misma no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas del organismo accionado. Así, ante el cargo que desempeñaba el accionante como Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, se desprende un grado de confianza, por lo que la reincorporación puede realizarse en éste u otro cargo, de igual o superior jerarquía, manteniéndose en todo caso, las remuneraciones en el cargo que se reincorpora al Accionante, pues se reitera que lo preservado por quien suscribe es el fuero paternal, en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y en especial, la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En razón a todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad número V-10.569.073, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES. TERCERO: Se suspenden los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado por la ciudadana Adriana González, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal. CUARTO: Se Ordena a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, cancelar al ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon, titular de la cedula de identidad número V-10.569.073, los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde el momento de la remoción, es decir, desde el veinte (20) de Diciembre de 2013, hasta su reincorporación. QUINTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, la reincorporación del ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondon, al cargo de Director de Catastro u otro cargo, de igual o superior jerarquía.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ
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