REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de marzo de 2014
203° y 155°
Vista la diligencia presentada el día 10-03-2014, por la abogada ANA YAMIL PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados PEDRO GILBERTO MENDOZA y CARMEN LEOCADIA MENDOZA DE ÁLVAREZ, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para comparecencia de los testigos ELIAS ROBLES, MILENA HERRERA, RAMÓN IRIBERTEGUI, PABLO CHIRINOS, TEOBALDO HERNÁNDEZ, BENITO GONZALEZ y ROGER LUCES, alegando al respecto que la presente causa aun se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas, pidiendo además, que la oportunidad del testigo ROGER LUCES, sea fijada para el “viernes de ésta semana”; y visto el escrito presentado el día 11 de marzo de 2014, por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de los testigo, formulada por su contra parte, alegando que “basado en la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación” de las testimoniales en cuestión, ello “se traduce en la falta de interés en evacuar” las mismas, “lo que conlleva [a su] desistimiento tácito”, en razón de lo cual solicita sea declarada improcedente dicha solicitud. Al respecto, este Tribunal observa: En las oportunidades fijadas por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ELIAS ROBLES, MILENA HERRERA, RAMÓN IRIBERTEGUI, PABLO CHIRINOS, TEOBALDO HERNÁNDEZ, BENITO GONZALEZ y ROGER LUCES, se dejó constancia de la no comparecencia tanto de los referidos testigos, como de su promovente, a saber, la abogada ANA YAMIL PARDO, tal como se evidencia de la actas que cursa a los folios 98 al 104.
Ahora bien, dicho lo que antecede, se advierte que el legislador patrio ha establecido que la parte que quiera valerse de un testimonio, tiene la carga procesal de presentar ante el Tribunal, en la oportunidad que éste previamente fije, al testigo que no necesite citación; además, conforme con el criterio que sostiene la jurisprudencia venezolana, debe cumplir el proponente con el deber de estar presente en dicho acto, ya que, en caso de que no se presente el testigo, nace el derecho de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de dicho testimonio.
Como se observa, el ejercicio del referido derecho se encuentra limitado por dos circunstancias o requisitos: que el lapso destinado para la evacuación de pruebas no se encuentre precluido y que la respectiva solicitud se verifique en la oportunidad que debió verificarse la declaración que no pudo ser evacuada debido a la inasistencia del testigo, no del promovente.
A propósito de lo establecido en el anterior párrafo, interesa destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 02289, dictada en fecha 24-10-2006, en el expediente N° 2006-0420, dejó establecido:
“Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
“…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide”.
En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.
De igual forma, estima esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Así pues, consecuente al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal niega la solicitud de nueva oportunidad para la deposición de los testigos ELIAS ROBLES, MILENA HERRERA, RAMÓN IRIBERTEGUI, PABLO CHIRINOS, TEOBALDO HERNÁNDEZ, BENITO GONZALEZ y ROGER LUCES, toda vez que ha operado, respecto a la evacuación de sus respectivas testimoniales, el desistimiento tácito, al no haber comparecido la promovente a la primera oportunidad fijada para que se verificara la deposición de aquéllos, y no solicitar en dicho acto la nueva oportunidad para que depusieran. Así se decide.
El Juez,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,


MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR





Exp. N° 2010-6850
MAFL/MHT/Leonardo