REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001049
ASUNTO : XP01-P-2014-001049

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANDRES ALBERTO REQUENA VILLAZA, venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.552, nacido en fecha 17-11-91, de 22 años de dad, de profesión u oficio albañil, residenciado actualmente en la urbanización san enrique al frente de la iglesia casa de friso sin numero, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo, 42 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 26FEB2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano Siendo 12:50 horas de la arde aproximadamente recibimos un llamado de parte del OFICIAL (CPEA) WILSON CORVO, centralista de guardia donde nos informaba que nos trasudáramos a la Urbanización San Enrique sector el bosque adyacente a la vivienda del supervisor jefe CPEA TITON GUARI. Rápidamente nos trasladamos al sitio donde logramos entrevístanos con una ciudadana quedo identificada de la siguiente manera: INGRID COROMOTO GARCIA DE FERREIRA, quien nos señalo una vivienda construida que es donde se encontraban un ciudadana agrediendo su concubino seguidamente nos dirigimos a la casa por parte por la parte trasera donde logramos avistar un ciudadano de 1.70 metros de estatura, piel morena, cabello tipo ondulado, quien vestía con franelilla de color verde, blue Jean , sandalias de color negro y portaba entre sus brazos un infante quien a notar de nuestra presencia sale a la parten de afuera donde le explicamos el motivo de nuestra presencia donde el funcionario oficial Sánchez Mikail, pregunta si dentro de la vivienda había un tipo de problema, donde el ciudadano negándose manifestó a la comisión policial “no hay ningún tipo de problema”, consecuentemente se le pregunta sobre el paradero de su concubino el cual no respondió en ese sale una ciudadana de unas de las habitaciones de la vivienda manifestando ser la concubina del ciudadano quien declaro ante la comisión oficial que había sido objeto de maltrato físico, verbal, y psicológico por parte de su concubino y también le había amenazado de muerte .en vista de la situación del caso procedimos con la detención del ciudadano el cual quedo identificado de la siguiente manera REQUENA VILLAZNO ANDRES ALBERTO, quien dijo ser venezolano, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 17/11/91, de 22 años de edad titular de la cedula de identidad: 25.054.552 de atado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urb. San enrique, sector el bosque esta ciudad, y la victima tal de la siguiente manera OLIVO ELCY venezolana de 23 años de edad quien hizo entrega de un arma blanca tipo machete a la comisión policial. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo, 42 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medidas cautelares consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y articulo 92.1.7 y 7 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como también Medidas de protección del articulo 87.5.6 de la ley especial, Es todo”

En este estado la ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: imputado ANDRES ALBERTO REQUENA VILLAZA, venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.552, nacido en fecha 17-11-91, de 22 años de dad, de profesión u oficio albañil, residenciado actualmente en la urbanización san enrique al frente de la iglesia casa de friso sin numero a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“… SI DESEO DECLARAR… Que la amenacé con el machete no, solo el machete estaba recostado de la pared y no era, así ella dijo que yo la quería matar con eso, yo en ningún momento la amenacé…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa se opone al arresto transitorio de 48 horas, por cuanto no consta en el expediente el examen medico forense practicado a la victima de autos con fundamento a la presunta violencia física alegada por la representación fiscal,. Así mismo por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso , esta defensa solicita que se acuerden a favor de mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de liberta consistente en representaciones periódicas cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal , con fundamento al articulo 242.3 de la norma adjetiva penal vigente”.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANDRES ALBERTO REQUENA VILLAZA, venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.552, nacido en fecha 17-11-91, de 22 años de dad, de profesión u oficio albañil, residenciado actualmente en la urbanización san enrique al frente de la iglesia casa de friso sin numero, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo, 42 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELCY OLIVO (véase folio 03) por ante el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en cuyo contenido la ciudadana Elcy Olivo, señala que el ciudadano Andrés Requena la amenazó de muerte y la agredió físicamente, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y en virtud a los hechos ventilados y visto el requerimiento de la victima de autos, se aparta de la petición fiscal respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de prisión cautelar y acuerda en su lugar un conjunto de medidas que se estiman suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan como medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas, debiendo notificarse al imputado esta obligación.

Se declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio, por cuanto no consta informe medico forense ni constancia médica en autos respecto a la presunta lesión aunado a que la victima citada por el Tribuna no compareció a la sala de audiencias.

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictará la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ANDRES ALBERTO REQUENA VILLAZA, venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.552, nacido en fecha 17-11-91, de 22 años de dad, de profesión u oficio albañil, residenciado actualmente en la urbanización san enrique al frente de la iglesia casa de friso sin numero, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo, 42 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se decretan medidas cautelares consistentes en presentaciones cada 15 días desde 06-03-2014 por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con el articulo 242.3 del código orgánico procesal penal.

CUARTO: En cuanto a las medidas de protección y visto lo manifestado por la victima se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 5, 6 de la Ley Especial, consistentes en: prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución.



Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de marzo del año dos mil Catorce 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;



DIANA BORRERO