REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001051
ASUNTO : XP01-P-2014-001051
FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano TORREALBA SIFONTES CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.939, venezolano, nacido en el estado Amazonas, en fecha 24-09-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo numero de la casa 77 familia torrealba casa color amarilla de esta ciudad; a quien la Fiscalia del ministerio publico le imputa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 y de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Sinfontes Dilia Josefina, cual se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 01MAR2014 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano TORREALBA SIFONTES CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.939, en virtud del acta de denuncia de fecha 25 de febrero de 2014, interpuesta por ante la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico; cuando la ciudadana SINFONTES DILIA JOSEFINA, manifestó que su hijo el ciudadano TORREALBA SIFONTES CARLOS JOSE, arremete constantemente de manera verbal, diciéndole muchas groserías, esto siempre sucede es cuando el llega tomado a la casa, y que no solo es contra de ella también si no con todos los que habitan en la casa, por lo que ella pide el desalojo del ciudadano TORREALBA SIFONTES CARLOS JOSE, por que ella esta cansada de vivir siempre con nervios, por lo que siendo las 004:46 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas se apersonaron hasta la sede fiscalia Cuarta del Ministerio Publico donde el Fiscal Cuarto del Ministerio publico donde les hace entrega de un oficio constante del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SINFONTES DILIA JOSEFINA, así mismo indicando la dirección donde se encontraba dicho ciudadano la Urbanización la Florida, tercera Transversal, frente a la Bodega el Merey, cada de color azul con blanco Nº 77 de esta ciudad; por lo que procedieron a trasladar a la dirección ante indicada y una vez en el sitio y en la cual entrevistaron a un ciudadano de piel Morena de 1.75mts quien vestía una franela tipo chemit de color azul y blue Jean y a quien se le identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado explicándole el motivo de su visita y quedando identificado como CARLOS TORREALBA a quien se le indico que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de se encuentran incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia; por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, y 6 el articulo 92.7 ejusdem; 3- salida Inmediata del hogar en común, prohibición de acercamiento a la víctima o a su grupo familia, la prohibición de realizar actos de amenazas, por el agresor o por tercera personas, la obligación de asistir a charlas sobre violencia de genero; de igual forma medidas cautelares, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo…”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, TORREALBA SIFONTES CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.939, venezolano, nacido en el estado Amazonas, en fecha 24-09-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo numero de la casa 77 familia torrealba casa color amarilla de esta ciudad; quien manifestó: NO DESEO DECLARAR…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor publico ABG. NERIO MORENO quien expone:
”… una vez oído lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa publica observa por cuanto no encontramos en la etapa incipiente del proceso, y vista la circunstancia que rodena el hecho objeto de la presente causa, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido ciudadano TORREALBA SIFONTES CARLOS JOSE, solicita liberta sin restricciones es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano TORREALBA SIFONTES CARLOS JOSE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 y de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Dilia Sifontes en virtud de la denuncia interpuesta por LA VICTIMA DILIA SIFONTES por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuyo contenido la ciudadana Yudelys López, señala que el ciudadano imputado, se presentó en su residencia golpeándola y destruyendo los objetos que allí se encontraban, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-
De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:
Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.
En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y en virtud a los hechos ventilados y visto el requerimiento de la victima de autos, se aparta de la petición fiscal respecto a la medida de régimen de presentaciones y acuerda en su lugar un conjunto de medidas que se estiman suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.
Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictará la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Así se decidió.-
De la Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del TORREALBA SIFONTES CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.939, venezolano, nacido en el estado Amazonas, en fecha 24-09-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo numero de la casa 77 familia torrealba casa color amarilla de esta ciudad; a quien la Fiscalia del ministerio publico le imputa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO ciudad; a quien la Fiscalia del ministerio publico le imputa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana DALIA JOSEFINA SIFONTES de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerdan las Medidas de Seguridad consistentes en el numeral 3, Salida del Hogar en Común, 5 prohibición de acercarse y realizar actos de acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad al artículo 87 ordinales 3° 5° 6° ejusdem.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a que le sean decretadas Medidas Cautelares, consistentes en presentación y deberá mantener actualizado su domicilio, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;
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