REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001053
ASUNTO : XP01-P-2014-001053

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar por separado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, después de finalizada la audiencia, los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26FEB2014, en el caso seguido al ciudadano REFRENNY JOHANDI GARCIA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.663.334, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-10-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , residenciado en la calle principal del sector 57 frente a la Licoreria Avilamora, casa de color Amarillo casa s/n, de esta ciudad; a quien la fiscalía de Flagrancia del ministerio publico, le precalifica la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Israel Ramírez y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a tales efectos se observa y considera:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En fecha 26FEB2014, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, quien expone:
”… De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, se procede a presentar formalmente al ciudadano REFRENNY JOHANDI GARCIA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.663.334, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2014, cuando efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Bolivariana, dejaron constancia que el día 25 de febrero, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano ISRAEL RAMIREZ, quien manifestó que hace poco minutos, mientras se trasladaba por el sector 57 en un carro particular, había visto a uno de los sujetos que lo habían robado en la farmacia a quien el día de la comisión del hecho lo había podido identificar como EL CHOCO, el cual guarda relación con la denuncia interpuesta el día 24 de Octubre de 2013, bajo el numero 244-13, indicando este en la llamada telefónica las características fisonómicas y que estaba vestido de un suéter manga larga de color negro con franjas de color rojo y amarillo y un Jean azul oscuro y unos zapatos verde fluorescente, por lo que se constituyeron en comisión con destino al sector antes mencionado para verificar información suministrada por la victima a los fines de verificar dicha información y una vez en el referido lugar se pudo visualizar al frente de una casa del sector donde reside HENRY BOCCIO a un ciudadano con las mismas características y con las mismas prendas de vestir, es por lo que la comisión procede a abordar al ciudadano y este se da a la fuga al interior de la vivienda cuando observa a la comisión, por lo que ingresado a la morada amparados en el articulo 196 numeral 2 del COPP, donde se pudo a detener al ciudadano en cuestión ya que no pudo ingresar a la vivienda por cuanto la puerta estaba cerrada y haciendo uso de la fuerza publica por que este ciudadano se torno agresivo a colaborar con la comisión, relializandole una inspección corporal y incautándole un teléfono celular, por lo que una vez realizadas la actuaciones urgentes siendo al 01:00 pm se procedió a notificarle al ciudadano quien quedo identificado como GARCIA AVILA RIFRENNY JOHANDRY titular de la cedula de identidad Nº 23.663.334, y que quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en los delitos de Robo agravado y resistencia a la autoridad; por lo que se anexa al presente actuaciones Acta de Denuncia de fecha 24 de octubre de 2013, donde figura como victima ISRAEL RAMIREZ, por cuanto fue objeto de un robo a mano armada, el día 19 de octubre de 2013, en el cyber las MOROCHAS NASR .(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Bernabé Pérez y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, En Razón a todos los hechos expuestos solicito que se legitimé la detención de los ciudadanos imputados de autos de conformidad con la sentencia de la sala constitucional 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta y ratificado en sentencia 09-1222 de fecha 24-03-2011, en vista de que no hubo la detención en flagrancia; así mismo solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . Es todo…”


En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendido la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado como : REFRENNY JOHANDI GARCIA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.663.334, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-10-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de (v) e hijo de Ricauter gracia (v); residenciado en la calle principal del sector 57 frente a la Licoreria Avilamora, casa de color Amarillo casa s/n, de esta ciudad; quien manifestó: no deseo Declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima; Israel Ramirez quien expuso:
“… efectivamente a las 4 de la tarde un muchacho entraron a la farmacia dos muchachos portando un arma de fuego el cual tuve que entregar mis pertenencias el cual también querían desvalijar a un muchacho de una moto y me quito el reloj , cuando así quedo reflejado en las cámaras me captaron y dispararon y maltrataron a las muchachas y bueno empezaron los investigadores a darme información el cual ellos están libre y fue cuando lo vi por el sector el cual se cubre así como se viste . y una vez lo vi allá cuando se presento vitico castillo y el nos miro y el nos vio y también cargaba como un cuchillo y también se deja constancia que hay otras personas el cual también pueden identificar al ciudadano agresor .Es Todo..”

Seguidamente se le concedió la palabra a el Defensor NERIO MORENO quien expuso:
“… visto lo manifestado por el ministerio publico el cual deja constancia que están haciendo referencia 24 de octubre del año pasado fue en que se produjo el presunto robo de la farmacia , y hasta la presente fecha a transcurrido 4 meses. Y el día de ayer 25 de febrero Es que aprehende a mi defendido sin causa alguna, ya que el mismo se encontraba en el sector 57 en casa de su novia. el ministerio publico hace referencia a unos videos donde presuntamente se observa a mi defendido en el momento que se comete el presunto hecho así mismo ; no existe tiene orden de aprensión alguna por el órgano jurisdiccional por que razón no activaron también así mismo hacen a un tatuaje y no especifica las características En conversación con mi defendido el manifiesta que estaba con su novia y que estaba en el porche de su casa y observo vestido de civil posteriormente los funcionarios ingresaron de allí en consecuencia solicito en este acto de nulidad de las preste causa por el articulo 174 de la ley adjetiva penal por cuanto y no existen orden de allanamiento alguna del 196 del código orgánico procesal penal sin embargo el ministerio publico hace el numeral 2 en consecuencia solicito libertad plena para mi defendido Es todo…”
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional del derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano REFRENNY JOHANDI GARCIA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.663.334, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-10-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del sector 57 frente a la Licoreria Avilamora, casa de color Amarillo casa s/n, de esta ciudad; a quien la fiscalía de Flagrancia del ministerio publico, le precalifica la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Israel Ramírez y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, la cual riela al folio 02, en la cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

ACTA DE DENUNCIA, (Folio 05) rendida por el ciudadano Israel Ramírez Márquez, quien en fecha 24 de Octubre del 2013, denunció haber sido objeto de robo a mano armada, en el establecimiento comercial denominado FARMA-HOSPITAL, señalando que bajo amenazas de muerte les despojaron de prendas personales, teléfonos celulares, tanto al mismo como a los empleados y clientes que se encontraban en el lugar, adicionalmente tomaron la suma de 50.000 bolívares, siendo que los dos sujetos se apodan “el macabro” y el “choco”.-

ACTA DE AMPLIACIÓN DENUNCIA, (Folio 09) realizada por el ciudadano ISRAEL RAMIREZ, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en la cual señala que siendo las 12:00 horas del mediodía, del día 25 de Febrero de 2014, avistó y reconoció de inmediato al ciudadano apodado “el choco” quien fue el que le robó en fecha 25 de Febrero del 2014, dando parte de tal información al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.-

De este cúmulo de elementos orientados a la presunción de participación del imputado en el delito atribuido, se estima que existe un mínimo de actividad probatoria suficiente, pues si bien se sustenta en el dicho de la victima, se trata de una decoración coherente, clara y convincente que hasta la fecha no ha sido desvirtuada por la defensa ni por el imputado, a razón de haber sido reconocido por la victima de autos, como una de las personas que en fecha 24/10/2013 perpetró en compañía de otro sujeto el cual fue aprehendido y procesado ante el Tribunal Espacial Sección Adolescente, robo a mano armada en el establecimiento comercial FARMA-HOSPITAL, señalando que bajo amenazas de muerte les despojaron de prendas personales, teléfonos celulares, tanto al mismo como a los empleados y clientes que se encontraban en el lugar, adicionalmente tomaron la suma de 50.000 bolívares, siendo que los dos sujetos se apodan “el macabro” y el “choco”, por otra parte, es de señalar, que la victima compareció a la audiencia de presentación y señaló al ciudadano Rifreny García como una de las personas que perpetró el robo, indicando que le reconoce plenamente como coautor del hecho delictivo del cual fue victima asimismo que este ciudadano portaba un arma de fuego, que fue en particular este ciudadano, quien le sometió y le quitó el reloj, y en compañía de otro sujeto luego identificado como un adolescente apodado “El Macabro”, despojaron a los presentes en el lugar de sus pertenencias, objetos de valor y la cantidad de 50.000 bolívares, inclusive uno de ellos efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal respecto al delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo un delito complejo dado que ofende tanto la vida, la libertad, la integridad física de las personas y la propiedad.-

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente, vistos los hechos narrados en el acta policial no configuran el delito Resistencia a la Autoridad, dada la estructura típica del mismo el cual se registra en el artículo 218 del código Penal, bajo la siguiente descripción:

“...Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...”

Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber.

Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber.

La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”

En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore pag. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, es por ello, que a criterio de este Tribunal lo plasmado por los funcionarios en el acta policial resulta insuficiente por lo cual se desestima este delito .- Así se decide.-

En lo que respecta a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación de del Ministerio Público, en relación a que en el caso de autos considerando los motivos de la detención, no se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por cuanto la detención no se efectuó por orden judicial, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional, se hace imperioso aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincones Urdaneta, conforme al cual con la presentación del imputado ante este órgano jurisdiccional y revisada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesa cualquier posible violación de derechos y garantías.

A mayor abundamiento, se trae a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, seguido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, la cual establece:


“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente:”…esta sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular-de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia de oral respectiva…”(Sentencia Nº 2176 del 12-09-2002)…”


Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

De igual forma, este Tribunal no puede dejar pasar por alto que se evidencia del sistema Juris 2000, que el imputado de autos tiene en su contra dos causas en los tribunales penales signadas con los números XP01-P-2013-003740 y XV01-P-2014-000001.-

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
El defensor de autos, impugnó la validez de los actos realizados conforme al procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la base de la presunta violación de los artículos 44.1 y 47 de la Constitución, concatenados con el artículo 196 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aduce que los funcionarios aprehensores practicaron la detención sin haber flagrancia ni orden judicial, asimismo no contaban para el momento con una orden de allanamiento para ingresar en la residencia del imputado a practicar su aprehensión.
Ahora bien, este Tribunal considera que si bien inicialmente pudo haber una actuación apresurada por parte de los funcionarios aprehensores quienes reaccionaron instantáneamente ante la información suministrada por la victima de autos y procedieron a la ubicación y aprehensión inmediata del ciudadano Rifreny García, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la puesta a la orden del Tribunal de Control y verificados los extremos de la máxima medida de coerción personal, cesa la violación de derechos en la que pudo estar incurso el aprehensor; en el mismo orden respecto al quebrantamiento del artículo 196 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el ingreso a la residencia familiar del ciudadano Rifreny García, se realizó solo a los efectos de la aprehensión del encartado quien al avistar a la comisión policial huyó ingresando a la residencia, estimando que los hechos se ajustan cómodamente a la hipótesis descriptiva de la excepción prevista en el artículo 196.2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a criterio del Tribunal no se vulneró el derecho constitucional establecido en el artículo 47 de la Carta Fundamental que protege la inviolabilidad del domicilio y no hubo actos que a criterio de este Juzgado ameriten decreto de nulidad y la libertad del aprehendido, pues tal proceder propendería a la impunidad sobre la base de interpretaciones sesgadas de las amplias garantías constitucionales y legales que informan el modelo procesal penal patrio; en virtud de ello, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada. Así también se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Por cuanto la detención del ciudadano REFRENNY JOHANDI GARCIA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.663.334 por cuanto no se materializo bajo ninguno de los supuestos del articulo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iban Rincón Urdaneta y por tanto cesa la violación de derechos en que pudiera haber incurridos el orgánico policía que realizo la aprehensión con la presentación de los imputados ante este Tribunal de Control y verificados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario a fin de proseguir con la investigación pertinente al ciudadano REFRENNY JOHANDI GARCIA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.663.334, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Israel Ramírez. Se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano REFRENNY JOHANDI GARCIA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.663.334.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud en cuanto se decrete la libertad plena, así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa pública. Así mismo sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa por cuanto el imputado presenta dos expedientes con mediadas cautelares.
QUINTO: Se designa como lugar de detención provisional, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

DIANA BORRERO