REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003221
ASUNTO : XP01-P-2013-003221

Vista la solicitud interpuesta por el Abog. Abog. GUSTAVO APARICIO, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.662.640, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-01-74, soltero, comerciante, de 39 años de edad, , residenciado en Maisanta, en la salida de la ciudad frente al Batallón Urdaneta, de esta Cuidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al cual se le imputa por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el articulo, 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitud que hace de conformidad con el artículo 250 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El citado Defensor, hace referencia para fundar su petición, al contenido informe psiquiátrico forense suscrito por la DRA. MARIA ELENA BERROETA, en su carácter de PSIQUIATRA FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE CICPC-CARACAS, consignado mediante Oficio N° 062-14, de fecha 10-02-14, recibido vía valija (MRW), constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, mediante el cual remite PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, practicado al ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN, en el cual se concluye: “…Posterior a la evaluación Psiquiatrica se concluye que se trata de evaluado masculino de 39 años de edad, quien presenta trastorno afectivo orgánico caracterizado por estado de animo deprimido, disminución de la vitalidad y de la actividad, también están presentes rasgos característicos de episodios depresivo como insomnio conciliatorio, llanto fácil, perdida importante de peso, ideas de desesperanzas, ideas de muerte estructuradas, trastornos sensoperceptivos tipo alucinaciones visuales, auditivas y cenestésicas. El síndrome depresivo es la consecuencia del factor orgánico como lo es el caso de la epilepsia la cual se caracteriza por convulsiones tónico-clónicas, generalizadas que cursan con perdida de la consciencia durante la crisis. Para el momento de su evaluación la capacidad de juicio y discernimiento se encuentran alteradas por lo que no logra diferenciar plenamente entre el bien y el mal, ameritando orientación y apoyo psicoterapéutico, control psiquiátrico y neurológico específico, cuidado supervisión y guía por parte de familiares en relación al cumplimiento estricto de la medicación instaurada.

Ahora bien, quien decide una vez examinadas las actas que cursan al presente asunto, estima que la materialización de la evaluación psiquiátrica del imputado y sus resultas, no implican una variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la extrema medida de coerción personal, pues, como ha quedado establecido en el auto que motiva su dictamen, se acredita el peligro de fuga, conforme al artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que los imputados, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona.

Es de referir que el Juez tiene la posibilidad de ponderar las situaciones y circunstancias que hacen emerger la presunción de evasión del proceso y el riesgo de que los fines de la justicia penal queden ilusorios haciendo nugatorios los deseos del conglomerado social que clama la justicia penal, en ese orden, esta decisora debe atender las circunstancias geopolíticas de la región, la ciudad de Puerto Ayacucho tiene una innegable particularidad, es una ciudad limítrofe con la República de Colombia, y no solo eso, es un hecho palmario que desde la ciudad de Puerto Ayacucho, existe fácil acceso al Territorio Colombiano; y si bien es cierto, no se puede afirmar que ser un estado fronterizo implicaría la presunción del abandono definitivo del país, no menos cierto es que, se entrelazan las circunstancias apreciadas para dictar la medida, ante la pena que pudiera llegar a imponerse en una caso como el de autos y las facilidades especiales que ofrece la zona.-

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero ejusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Por otra parte, siendo que en el presente caso se atribuyó un delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se observa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”(Negrillas de la Sala)

Igualmente, resalta este Tribunal del mismo modo, las sentencias que a continuación se señalan:

• Sentencia Nº 720, de fecha 16/12/2008, Expediente Nº 2008-A08-350, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así mismo, refiriéndonos a la doctrina de la Sala Constitucional, se ha dejado claro lo relacionado con los delitos de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, los cuales han sido valorados como crímenes que atentan contra la humanidad, motivo por el cual y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se excluyen de cualquier beneficio:
“… Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). (…..) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala Penal. Sentencia 1874 del 28 de noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es mantener como en efecto se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no es procedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por considerar que las mismas pudieran con llevar la impunidad del delito de tráfico de drogas valorada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
Es de añadir a lo ya asentado, que en caso de acreditarse la falta de capacidad mental del imputado, la consecuencia jurídica no devendría infaliblemente en el otorgamiento de medidas menos gravosas, pues el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula los supuestos específicos y los procedimientos a seguir para garantizar los fines del derecho criminal en salvaguarda de los bienes jurídicos del conglomerado social. Así se decide.-

Por otra parte, tal y como consta en las actas procesales, este Tribunal ha adoptado las medidas para garantizar el derecho a la Salud previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución Nacional al imputado de autos.

Así las cosas, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abog. GUSTAVO APARICIO, defensor Privado del ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.662.640, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-01-74, soltero, comerciante, de 39 años de edad, residenciado en Maisanta, en la salida de la ciudad frente al Batallón Urdaneta, de esta Cuidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al cual se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el articulo, 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual solicita un Examen y Revisión de Medida y se le imponga arresto Domiciliario, solicitud que hace de conformidad con el artículo 250 y 242.1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA;
VILSABETH ARROYO