REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005641
ASUNTO : XP01-P-2013-005641

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal tal y como fuere anunciado al termino de la audiencia preliminar, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de 07MAR2014; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de las partes y acusados:

Acusados: ORLANDO AUGUSTO ISAZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.534.728.
Fiscal del Ministerio Público: JHORNAN HURTADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensor Privado: Vicente Annito Anguera y ana Carolina Calderón
Victima: Irene Maryluz Esqueda, Héctor Fernando Cordero Padrón y Héctor Cordero.

II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado Jhornan Luis Hurtado, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Escrito Acusatorio en audiencia preliminar, narró los hechos, los elementos de convicción y pruebas ofrecidas para el juicio oral, asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal, respecto a la victima HECTOR PADRON COLMENARES, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR FERNANDO CORDENO PADRON, asimismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRENE LUNA ESQUEDA.

En el curso de la audiencia preliminar se procedió a imponer al imputado de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo pueden hacerlo sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputados de autos por separado si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ORLANDO AUGUSTO ISAZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.534.728, natural de Colombia, departamento de Inárida, de 38 años de dad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio cataniapo sector U casa sin numero de color beige con rejas rojas de Puerto Ayacucho estado Amazonas, A lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR

“…el pasado 25 de diciembre en el paradero don miguel para tomar con un amigo cuando llegamos había una señora y mas adelante mi compañero la saluda y ella le dijo que no la molestara y el le dijo que ella tenia marido y que lo hiva a llamar en eso le dijo si esta arrecho que se coja a tu mama y en eso yo prendí mi moto en eso dijo allí llego mi marido y mi compañero Pido disculpe y decidimos tomarnos una cerveza y en eso me baje de la moto al pocos momentos llego un vehiculo de donde se bajaron 4 ciudadanos y golpearon a mi compañero A preguntas de la defensa el manifestó: Usted dice que estaba en la moto que ya se iba cuando llegaron 4 sujetos? Si yo me baje, Que le dijeron? No me dijeron nada solo nos golpearon yo evitar por que no quería problema, Lo golpearon en el suelo? En el suelo me golpearon a preguntas de la defensa Privada el manifestó: En que parte de toda la narración donde estaba el pico de botella? Lo encontré en el piso, Lo tenia usted? No me lo encontré Como lo utilizo? Me defendí a preguntas de la ciudadana Juez usted dice que 4 los estaban golpeando en que parte de su cuerpo? En el mentón, en la costilla, Y cuando comenzó a correr? con piedras, Para el momento el forense pudo constatar las lesiones? No por que para la fecha que me llevaron ya era muy tarde…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano HECTOR CORDERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 8. 904 566 quien manifestó:

“…buenos día sobre los hechos hay mucha falcadas para comenzar no habían 4 personas solo mi hijo , cuando mi hijo estaciono yo no se que problema tuvieron no lo se por que me quede en la parte de atrás del vehiculo, yo no frecuento esos lugares, hay que respetar no hay que mentir estoy molesto por lo que hizo pero entiendo que el si tiene hijo y pienso en eso yo estando en la parte de atrás del vehiculo y allí me apuñaleo, cuando escucho una voz que dijo el andada con el y cuando veo el venia Asia a mi y cuando siento una puñalada, corrí hacia la guardia yo no me dirigí hacia el no le dije que lo iba a matar ni nada solo le dije adelante de la guardia el me apuñaleo, yo no me puedo a poner a discutir por que en ese momento estaba ansioso por que me llevaran para el hospital estuve al borde de la muerte por que la botella me rozo el intestino, si yo hubiese buscando problema lo admito, pero yo estaba recostado en el carro y allí fue donde el me apuñaleo, yo me quede en el carro y el se acerco y me apuñaleo si quería descargar su rabia no debió hacerlo con nosotros a preguntas del fiscal el manifestó: Por que motivo se dirigen a ese lugar? lo desconozco , yo iba atrás Quien manejaba? El señor luna, a mi nadie me dijo nada yo no sabia para donde iba que hicieron al llegar al lugar? el señor luna se dirigió hacia allá y mi hijo se quedo conmigo. Usted vio si su hijo o el señor luna agredieron a? no yo no vi. por que me quede en el carro, cuanto tiempo tardo para que lo evaluara el técnico forense? Como 5 o 7 días me atendió el doctor Adriano a preguntas de la Defensa privada Cuando manifiesta en su narración de que cuando fue herido corrió a la carpa de la guardia usted le manifiesta que ese fue el que me agredió eso quiere decir que el estaba allí? no el no estaba cuando llega a la carpa estaba en la carpa? si el lo día preguntas de la ciudadana juez manifestó: cuanto tiempo estuvo hospitalizado? de diciembre hasta el 30 de diciembre del 2013, cual fue el diagnostico? hubo que picar y unir el intestino incluso me dijo que estaba infectado, hubo perforación del intestino Usted cuando fue el forense le llevo algún estudio? si le lleve y el mismo me examino. Es todo….”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano HECTOR FERNANDO CORDENO PADRON, quien manifestó:

“…le voy a indicar desde el principió del día estábamos en la casa del señor luna me levante a las 5 de la tarde fuimos a la casa de mi abuela cuando estamos Alli me dijo vamos un rato para don miguel cuando veo se presenta un bululu cuando veo el señor pico un pico de botella cuando veo que a mi papa ya venia herido y me dice cuidado y sin embargo como no estaba tomado tuve el reflejo pude defenderme sin embargo en el hospital me sacaron un pedazo de vidrio del pecho, lo que no entiendo es por que el actuó así si nosotros no frecuentamos esos sitios no somos delincuentes por que van al lugar? no me dice por que van una vez que llegan cual fue la reacción? el señor luna se dirige hacia allá y mi papa y yo os quedamos observaste cuando hirió a tu papa? cuando el defensa privada que hizo después de ver que hirió a su papa se me abalanzo sobre mi cuando lo hirieron que salí corriendo de la guardia es decir que si usted iba hacia la guardia iba detrás de el? No juez converso con el señor luna? después de ese día no conversamos con el ese día conversaron con el señor luna? después de todo el comenta que lo llamo su hermano ustedes andaban con el señor luna? Si el golpea luna a alguien? no vi. En ese momento cuando llegan a la guardia aparte del señor? el señor que me llevo las llave el estaba en el sitio, yo no sabia que el estaba allá en que momento llego su papa al momento allí fue cuando vi. Que tenia las tripas y el guardia lo mando para la clínica…”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Vicente Annito, quien expuso:

“…Buenos días, hemos estado escuchando, la primera pregunta que hago es que tenia que hacer una mujer casada en un bar. es que ella a su esposo y el señor llega por la llamada de su esposo y el no llega solo, la señor esta molesta y el en defensa de ella se arma una trifulca, y dicen que no había mucha gente pero había una pareja que ya promoví como prueba, se esconde en la barra para evitar la agresión, posteriormente lo golpean, tanto es así aparece un hematoma en el lado derecho, el piso se defiende con un pico de botella que se encuentra, en la experticia forense dice herida cortante leve tiempo de sanción 5 días aproximadamente se esta haciendo un acusación por parte ese supuesto se daría si se indicara que son heridas pulso penetrante, en ese sentido el señor ISASA se defendió de la fuerte golpiza que le estaban dando estas personas, como se defendió, si ay una numero de personas el espíritus de el fue defenderse si notamos ellos son corpulento, además en entre ellos hay un ex funcionario que son diestros en el arte de la defensa, y su hijo también lo dice que peor un hematoma en el derecho muy a pesar del mes que paso en la experticia aun se vean los daños que se les ocasiono cuando estaba en el suelo hay dudas por que el salio corriendo si por que el. lo persiguen incluso cuando el ex funcionario cuando dicen el me agredió, ciudadana juez si un ex funcionario llegan y dice que el fue agredido a quien le cree el o al ciudadano, mi defendido solo quiere justicia por que fe agredid 66 numeral 3 código penal el acto en defensa propia y eso lo pueden afirmar los testigos que promoví, pido al respecto se desestime el delito de homicidio simple en grado de frustración por no estar los supuestos para sustenta, para ello tenemos las actas que nos dice que son lesiones ósea lesiones leves, actos lascivos, por que considero que la medicatura forense no miente 66 y todos su numerales ya que actuó acorralado en defensa propia tal como lo establece el artículos en sus a A B C pido la desestimación del delito homicidio simple en grado de frustración se recalifique las lesiones simples y en caso de ser acordado pido dos cosa lo establecido en el 242 en con concordancia con la constitución y 249 del código orgánico procesal penal y en 2 lugar como las penas establecidas en el 413 412 y el 376 son penas menores en caso de ser aceptadas las sean 348 en relación del caso, por si acaso nos acogemos a las emana de las actuaciones del ministerio publico se toma en cuenta la promoción de los testigos antes mencionados…”

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Ana Carolina Calderón, quien expuso:

“…ratificando los puntos como defensora manifiesto los siguiente Escuchando lo expuesto, esta es una oportunidad una narración de los hechos no pueden ilustrar la verdad de los hechos, ello señalan que estaba sola, y quien dice que ella al ser saludada contesto estoy con mi esposo, se evidencia que no hay consistencia de los testimonios, el señor luna recibió una llamada que ellos no sabían, eso llama la atención apartar de allí comienza todo por lo que el esta detenido privado de su libertad, que el obro en defensa ya que estaba acorralado ,y que el indica que hubo una perforación eso no es consistente, Pido que se tenga en cuenta los medios e prueba, como es posible que con su herida de esa gravedad , utilizando la lógica y la presunción de inocencia estaríamos unos hechos que amerita una defensa por parte de mi defendido, sin tomar en cuenta el tamaño de las victimas ex funcionarios además, señora juez evalué muy bien de forma lógica, se tenga en cuenta una nueva calificación, en función a la legitima defensa, Se le imponga las medidas para ser juzgado en libertad, Articulo 912 aspectos de fondo ya que se intervinieron las victimas y el imputado, no se pueden hacer constituirían la limitante del tribunal de control, La legitima defensa, el defensor hizo una actuado en incertidumbre, Por que de acuerdo a la estructura la forma de establecer la gravedad de de la lesión realizada por el doctor davalo, lego cuando se le se le da lectura del diagnostico Ahora bien considera que en informe de auto se va a ajustar la calificación Lesiones leves 313 numeral 2…”

III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA:
En el caso que no ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes:
“.. Que en fecha Miércoles 25 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cu8ando se encontraba la ciudadana IRENE MARILUZ LUNA ESQUEDA,, en el centro turístico familiar “Don Miguel”, el cual se encuentra ubicado en la entrada del barrio upata, de esta ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas, la cual se encontraba a la espera de familiares y amigos que se dirigían al referido lugar, cuando se le acerca el ciudadano ORLANDO AUGUSTO ISAZA RODRIGUEZ, y le señala que por que se encontraba sola, a lo que la ciudadana Irene le indico, que ella no estaba sola que se encontraba con su esposo, manifestándole además que le hiciera el favor que no la molestara, en ese instante, el referido ciudadano toma un comportamiento agresivo y grosero en contra de la ciudadana, procediendo inclusive a manosearla por los senos, por lo que la ciudadana Irene, procedió a llamar a su hermano de nombre ISRAEL JOSE LUNA, quien le manifestó de lo sucedido, al instante, llega su hermano en compañía de de los ciudadanos HECTOR FERNANDO CORDERO PADRON y HECTOR EUCLIDES CORDERO, y se dirigen hacia donde se encontraba el ciudadano en mención, y cuando procedieron a señalarle el motivo por los cuales había adquirido el comportamiento en contra de la ciudadana Irene, este, se torna agresivo, y toma un pico de botella, y logra cortar al ciudadano HECTOR FERNANDO CORDERO PADRON, así como al ciudadano HECTOR EUCLIDES CORDERO, quien recibe la lesión a nivel del abdomen, procediendo este a irse del lugar en veloz carrera….”
Los fundamentos derivan esencialmente del dicho de las victimas de autos, ciudadanos Irene Maryluz Esqueda, Héctor Fernando Cordero Padrón y Héctor Cordero, constando en las actas la entrevista rendida por el mismo ante el Ministerio Público, quienes describen las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos y señalan al ciudadano Orlando Isaza como la persona que lesionó a los ciudadanos Héctor Fernando Cordero Padrón y Héctor Cordero, con un objeto de vidrio cortante, quedando acreditadas las lesiones con la medicatura forense realizada por el Experto Forense adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, asimismo, el contenido del acta policial en la cual los funcionarios aprehensores adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializa la aprehensión y la colección en el sitio del suceso, de un objeto de vidrio cortante que se presume fue el empleado por el agresor para infligir las lesiones.
En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las experticias, reconocimientos técnicos e inspecciones de rigor, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado acciones, típicas y antijurídicas.
De la calificación Jurídica:

En el caso de autos, este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR FERNANDO CORDENO PADRON, asimismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRENE LUNA ESQUEDA, no obstante a ello, en la convicción de quien decide, es necesario en el sub iudice utilizar la posibilidad instituida por el legislador en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control en fase intermedia, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el escrito acusatorio en relación a la victima HECTOR PADRON COLMENARES, pues el Ministerio Público ha calificado el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte, siendo que a criterio del Tribunal resulta mas ajustada la calificación de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal, vale mencionar, juicio oral y público, en la cual el juez de juicio basado en el principio de inmediación podrá conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal cambiar la calificación jurídica establecida por el Juez de Control, siendo ello el fundamento por el cual el legislador patrio ha calificado de “provisional”, el posible cambio de calificación realizado en esta fase, en relación a esta indudable facultad del Juez de Control, se ha pronunciado en reiteradas oportunidad es Nuestro Máximo Tribunal, siendo pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional, siendo:

“…el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).
A mayor abundamiento, en relación a la referida facultad del Juez de Control, ha referido la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala). (...) Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

En este orden argumentativo, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados por el representante fiscal agotada la etapa preparatoria, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y a la luz del principio iura novit curia, la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos pudiera enmarcarse en el supuesto de hecho del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter leve, conforme al artículo 416 del Código Penal, atendiendo a los motivos a saber:
Primariamente las resultas del informe médico forense suscrito por el Experto Profesional III, Jose Arianna Mirabal, que indica que el ciudadano presentó: “…herida cortante en región abdominal en fase de cicatrización, tiempo de curación 8 días, tiempo de incapacidad, 4 días...”
Aunado a las resultas del informe médico forense, otro elemento que se toma en consideración para el cambio provisional de calificación jurídica, es el hecho de que el presunto agresor aun en posibilidad de continuar el ataque emprendido huye del lugar, tal y como lo plasma el Ministerio Público en el escrito acusatorio con apoyo en el dicho de las victimas y funcionarios aprehensores, que deja constancia en el acta policial que este se presenta en el Modulo de Seguridad Ciudadana del DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, así vemos que el artículo 80 del Código Penal, prevé:
“…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

De los hechos que pretende acreditar en juicio el Estado, se advierte que el ciudadano Orlando Isaza, de haber obrado con animus necandi o con intención de causar la muerte, hubiese continuado la ejecución hasta que una circunstancia externa, ajena a su voluntad y visiblemente delimitada en la investigación le hubiere impedido continuar su ejecutoria, lo cual en el caso examinado, no se determina, es por ello que se estima que la calificación jurídica mas ajustada es la de Lesiones Personales Intencionales de carácter leve, conforme al artículo 416 del Código Penal, tomando en cuenta el lapso de curación de la misma y los presupuestos instituidos en el delito con el nomen juris de Lesiones Leves, siendo una calificación provisional que pudiera variar en la etapa de juicio.
Es de destacar, que a criterio de este Tribunal y sin perjuicio del principio de libertad de prueba, se hace menester para determinar la existencia de la lesión y sus características el auxilio del conocimiento científico llevado a la actuación de los Tribunales de Justicia, esto es, la ciencia forense, útil para demostrar la existencia de determinados hechos y circunstancias cuya determinación no pueda hacerse sino a la luz de conocimientos técnicos o especiales conforme lo dispone el artículo 223 del Texto Adjetivo, reconocimiento que debe ser practicado por un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, o de ser el caso, un profesional idóneo en el área científica requerida debidamente designado y juramentado por el Tribunal, pues así lo ha dispuesto el legislador en el artículo 224 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la seguridad jurídica y legalidad, sobre la base de lo expuesto, este Tribunal estimó que no debe admitirse como en efecto no se admitió como prueba para el juicio oral, el informe médico realizado por el Dr. YESID DAVALOS, medico adscrito al Centro Ambulatorio Doctor Pedro Zerpa, tomando en cuenta la pretensión de prueba pues el mismo no cumple con las características legales para ser admitida para el juicio oral, ya que dicho profesional de la medicina no fue designado para realizar el estudio ni juramentado ante el Tribunal, lo cual constituye una formalidad esencial conforme a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, necesario es añadir a ello, que aunque el Ministerio Público ofrece la declaración del Dr. Yecsy Dávalos, para el juicio en calidad de “testigo”, establece en la justificación del ofrecimiento: “…por cuanto dicho ciudadano fuera quien le brindara la atención médica al ciudadano HECTOR EUCLIDES CORDERO COLMENARES, en virtud de las lesiones ocasionadas por el imputado de autos y quien además suscribiera el informe médico, de fecha 27 de Diciembre de 2013, en el que se dejó constancia del tipo de lesión sufrida por el referido ciudadano…”; así las cosas, se hace necesario distinguir entre perito y testigo, con frecuencia el Tribunal necesita conocimientos extrajurídicos, para comprobar y juzgar hechos, para obtener dichos conocimientos puede servirse del perito, por su parte, el testigo informa sobre percepciones recibidas en el pasado sobre hechos, el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que él no puede tener.
De tal suerte que, este Tribunal estima que el ciudadano YESID DAVALOS, medico adscrito al Centro Ambulatorio Doctor Pedro Zerpa no comporta las características para ser admitido como testigo ni como perito en el caso actual, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, se cita Sentencia de la Sala de Casación Penal, Exp. N° 2010-302, de fechas 10AGO2011, de la cual se extrae:

“…De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.
Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.
La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo Gilberto David Bolívar por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.
Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo Gilberto Davis Bolívar no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.
En consecuencia, al no estar el Psicólogo Gilberto David Bolívar adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.
Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento…”

Es de vital importancia precisar, que quien califica la lesión no es el médico forense, es el profesional del derecho que conforme a las descripciones del informe pericial presentado, realiza el ejercicio intelectual para subsumir el supuesto facticos en los presupuestos de la norma, sin que ello implique que la libre apreciación de la prueba se convierta en una mera ficción y que la decisión del proceso de facto sea resuelta por los peritos.
En el caso de autos, ejercido el control formal y material sobre la acusación, tomando en cuenta el tiempo de curación y de incapacidad la lesión se califica por el Tribunal como Leve conforme al artículo 416 del Código Penal.
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo:

“…TESTIMONIALES: 1) declaración en calidad de testigo de los funcionarios TENIENTE MIGUEL OSORIO RODRIGUEZ Y SARGENTO JACKSON VIVAS, ALEJANDRO MARTINEZ Y MANUEL AGUILERA, adscrito al departamento de comando rural Nº 99, de la guardia nacional bolivariana 2) declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana IRENE MARILUZ LUNA ESQUEDA 3) declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano HECTOR FERNANDO CORDERO PADRON 4) declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano HECTOR EUCLIDES CORDERO 5) declaración en calidad de testigo del ciudadano ISRAEL JOSE LUNA 6) declaración en calidad de de testigo del ciudadano doctor YESID DAVALOS, medico adscrito al centro ambulatorio doctor Pedro Zerpa 7) declaración en calidad de experto del doctor JOSE ARIANNA MIRABAL, funcionario adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicos penales y criminalisticas 8) declaración en calidad como experto del funcionario MIGUEL OSORIO RODRIGUEZ adscrito al departamento de comando rural Nº 99, de la guardia nacional bolivariana. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1) Inspección ocular y fijación fotográfica del sitio del suceso de fecha 27 de enero del 2014 suscrita por el funcionario MIGUEL OSORIO RODRIGUEZ adscrito al departamento de comando rural Nº 99, de la guardia nacional bolivariana. 2) Acata policial de fecha 26 de diciembre del 2013, suscrita por el funcionario TENIENTE MIGUEL OSORIO RODRIGUEZ Y SARGENTO JACKSON VIVAS, ALEJANDRO MARTINEZ Y MANUEL AGUILERA, adscrito al departamento de comando rural Nº 99, de la guardia nacional bolivariana, 3) Acta de denuncia de fecha 25 de diciembre del 2013, suscrita por el ciudadano HECTOR FERNANDO CORDERO PADRON realizada en el departamento de comando rural Nº 99, de la guardia nacional bolivariana. 4) reconocimiento técnico de fecha 27 de enero del 2014, suscrito por el funcionario MIGUEL OSORIO RODRIGUEZ adscrito al departamento de comando rural Nº 99, de la guardia nacional bolivariana, 5) informe medico forense Nº 125-14, de fecha 29 de enero del 2014, JOSE ARIANNA MIRABAL, funcionario adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicos penales y Criminalísticas, 6) informe medico forense Nº 152-14, de fecha 07 de febrero del 2014, JOSE ARIANNA MIRABAL, funcionario adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicos penales y Criminalísticas. …”

En el mismo orden, este Tribunal NO ADMITE el informe medico, de fecha 27 de diciembre del 2013, suscrito por el doctor YESID DAVALOS, medico adscrito al centro ambulatorio doctor Pedro Zerpa, conforme a los motivos ut supra explanados, así como no se admite su declaración como testigo. Así se decidió.-

VI
De los alegatos de la Defensor Privado:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las solicitudes planteadas por el Defensor Judicial actuante en el presente caso, en los siguientes términos:
En ejercicio de la asistencia técnica del encartado, el Defensor de autos presentó escrito de excepciones y promoción de pruebas, no obstante a ello, una vez revisado el calendario judicial y la fecha de presentación del mismo (03MAR2014) se determina su extemporaneidad, pues se opuso fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la audiencia estaba fijada para el día 07MAR2014, por tanto este Tribunal declara la extemporaneidad del mismo.- Así se decide.-

Por otra parte, se observa que los defensores realizaron alegatos de fondo en los cuales aducen la concurrencia de una causa de justificación, tal es el caso de la legítima defensa conforme al artículo 65.3 del Código Penal.

En relación a ello, este Tribunal estima que conforme al artículo 312 parte final del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal está impedido para realizar tales aseveraciones en esta etapa, pues para ello es necesario el contradictorio y el debate. Así se decide.-

VII
Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica establecido, ACUERDA sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 242.3.4.9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, prohibición de salida del estado, prohibición de acercamiento a las victimas. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito acusatorio, en contra del ciudadano ORLANDO AUGUSTO ISAZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.534.728, y se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la otorgada por el Ministerio Público, siendo que se cambia de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, con fundamento en el contenido del informe médico forense presentado, respecto a la victima HECTOR PADRON COLMENARES, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR FERNANDO CORDENO PADRON, asimismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRENE LUNA ESQUEDA.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, a excepción del informe médico realizado por el médico Yecsy Dávalos, tomando en cuenta los parámetros legales que regulan la prueba en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones y las pruebas ofrecidas por la Defensa en razón se su extemporaneidad.
CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 242.3.4.9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, prohibición de salida del estado, prohibición de acercamiento a las victimas.
QUINTO: Se deja constancia que las consideraciones relativas a la posible concurrencia de una causa de justificación conforme al artículo 65.3 del Código Penal, esto es, la legitima defensa o de ser el caso defensa putativa, corresponden al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal esta impedido de acoger argumentos de fondo en esta etapa.
SEXTO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte que con el cambio de calificación jurídica provisional otorgado, sobreviene la incompetencia del Tribunal Estadal de Control, y se aplica el procedimiento especial para juzgar delitos menos graves como Tribunal de Control Municipal, y se instruye al ciudadano imputado sobre el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo los artículos 357, 358 ejusdem, a quien se le interrogo si desea admitir los hechos y acogerse a las formulas alternativas y manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Así las cosas este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes a que comparezcan en un plazo común de cinco días, al Tribunal de Juicio Respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
En Puerto Ayacucho a los 17 días del mes de Marzo del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


FABIOLA SANZ