REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001147
ASUNTO : XP01-P-2014-001147

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar por separado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, después de finalizada la audiencia, los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 18MAR2014, en el caso seguido a los ciudadanos Ángel Antonio Sifontes Barreto, titular de la cedula de identidad 26.664.996, de profesión u oficio obrero, natura de puerto ayacucho, fecha de nacimiento 13-07-1993, soltero, residenciado en el Triangulo, valle verde, casa sin numero, color naranjada, cerca de un mercal de esta ciudad y Anave Yordan Estiben, titular de la cedula de identidad Nº 27.224.543, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1993, de estado civil soltero, se desconoce su dirección habitacional pero presuntamente reside en el barrio Guaicaipuro II, de contextura delgada de color de piel blanca, como presuntos autores del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ciudadanas Grenessys Materan y Aracelis Agrimon, a tales efectos se observa y considera:

Previamente se deja constancia, que el tribunal advirtió en el Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que en el registro fotográfico el ciudadano presentado corresponde a la identidad de ANAVE YORDAN ESTIBEN titular de la cedula de identidad Nº 27.224.543, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16 de Marzo de 1993 soltero, se desconoce su dirección habitacional pero presuntamente reside en el barrio Guaicaipuro II, de contextura delgada de color de piel blanca, en la causa XP01-P-2012000061 a quien se le pudo notar que tiene una discapacidad para el habla y es por lo que se solito a través de llamada telefónica a la Directora de la Institución Manos Blancas, Sonia Cova la colaboración para la presencia de un interprete compareciendo la ciudadana SOTILLO ACOSTA YURIMETT, titular de la cedula de identidad Nº 13-964.562, a quien se le procede a tomar el juramento de Ley con toda responsabilidad y apego a los principios de rigor.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En fecha 18MAR2014, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, quien expone:
“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos YORDAN ESTIBEN ANAVE y ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, En virtud que en fecha 15 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, se desplazaban por la avenida principal de la perimetral específicamente en la redoma autana, cuando recibieron llamada radial del centro de operaciones policiales por parte del oficial Jefe (CPEAS) William Reavalero, informándonos que nos trasladáramos hasta la entrada del sector san jose ubicado en alto carinagua, donde presuntamente tres sujetos habían cometido un robo y el clamor publico había capturado a uno de ellos, procedimos rápidamente a trasladarnos al lugar y una vez estando en el sitio visualizamos a un grupo de personas y en el suelo tenían a un ciudadano quien se encontraba maniatado, en ese momento salió a nuestro encuentro dos ciudadanas en estado de animo muy alterado, quienes dijeron ser y llamarse GRENESSYS MATERAN de 16 años de edad y AUGRICELIS AGRISMON, de 17 años de edad, manifestándonos que ambas fueron victimas de un robo por tres ciudadanos desconocidos y a la vez fueron lesionadas al momento del forcejeo, una en el hombro izquierdo y la otra en la mano izquierda, selakaron al maniatado como uno de los ciudadanos presuntamente incursos en el hecho, por lo que decidí pedir apoyo vía radial a los demás patrulleros para rastrear la zona y dar con el paradero de los demás autores del robo, luego nos trasladamos hasta donde se encontraba el ciudadano maniatado y le solicitamos su identificación personal y nos percatamos que el ciudadano tiene problemas al hablar sin embargo se sobreentendió que no portaba ningún documento personal hincando ser y llamarse JESUS LARA, quien fue señalado por la adolescente GRENESSYS MATERAN, como el sujeto que en compañía de otro le habían forcejeo despojándole un monedero contentivo de documentos personales, dos mil bolívares y un teléfono celular en ese momento venia llegando hacia la comisión policial un ciudadano a bordo de una motocicleta que traía como barrillero a un adolescente quien fue reconocido por la adolescente como la otra persona involucrada en el hecho y que este adolescente cuando cometió el robo andaba vestido de una franela azul de colegio y portaba un bolso escolar, y le había despojado el forro de su teléfono y la cantidad de doscientos bolívares siendo identificado como JOSE GREGORIO BARRETO ARROYO, en vista de esto identificamos al motorizado y nos dijo ser y llamarse YARUMARE GREIDER, quien colaboro con la comisión policial en declarar en calidad de testigo e indicando que había colaborado con la victimas en capturar a los sujetos es de mencionar que las otras personas testigo del presente caso no colaboraron con la comisión policial para evitar futuras represalias en su integridad física, los precitados ciudadanos fueron trasladados hasta el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, puesto a la orden del fiscal de Flagrancia del Ministerio Público… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos e el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los ciudadanos JESUS LARA y ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, como AUTORES del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con las agravantes del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ciudadanas GRENESSYS MATERAN y ARACELIS AGRIMON, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medida privativa de libertad del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Informe Psicosocial a las adolescentes, y un reconocimiento del rueda. Es todo”

Se impuso a los imputados de manera individual de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar de manera individual al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ANAVE YORDAN ESTIBEN titular de la cedula de identidad Nº 27.224.543, quien manifestó:
“…SI, pelearon y el adolescente le robo el dinero a las dos muchachas, este muchacho que esta aquí no andaba, en cambio el adolescente si. Tribunal que hace: trabaja si limpio botas, juego fútbol, pregunta de la defensa la otra no anda contigo, no era el otro. Es todo…”

Seguidamente el ciudadano ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, titular de la cedula de identidad 26-664-996, manifestó:
“…SI, buenas tardes a todos, yo no se el problema que tenían en la calle yo estaba en la casa de mi cuñado y yo iba para mi trabajo, y subo a buscar el otro compañero le digo vamos, y me dijo no yo no voy, y pase por donde mi mama a tomar agua y en media hora, vi a este y al adolescentes montados en una patrulla y de repente me buscan a mi y me montaron en la patrulla yo no tengo problemas con nadie, yo no se en que problemas en que se habían montado ellos, y yo le pregunto al adolescente de que habían robado unos telefonas, y les pregunto y fue cuando me llevaron y yo sin saber nada del problemas y estoy aquí pagando, yo solo estoy pendiente de mi trabajo. Pregunta del Ministerio Publico; puede indicar el nombre del cuñado: yo no me recuerdo el apellido y donde vive esa persona que usted dice que es su cuñado: cerca de donde vivo, por valle verde por detrás de la chivera: Nombre del compañero de trabajo: al adolescente que detuvieron. De donde: lo conozco del barrio: hace cuanto tiempo: desde siempre yo me crié. Donde iban a trabajar en una bloquera: Como se llama el dueño: José le dicen barrigón. A que hora fue: Al mediodía el no quiso y yo me fui. Para donde se fue usted: a mi trabajo. Pase por donde mi mama y me fui a trabajar. Usted no había llegado a la bloquera: No. Es por hay cerca: si. Pregunta de la defensa cuanto tiempo tiene trabajando, 2 mese. Que hora 06 hasta la 1. a que hora llego: iba llegando cuando me agarraron. Que tiempo paso que usted hablo al adolescente hasta que lo detuvo la patrulla, como una hora. Y hay en la bloquera lo vieron sus compañeros; si, hay trabajar mis tíos, si orlando Barreto, el trabaja hay si maletero, y como se llama la bloquea: del llamo y donde queda. Valle verde. Como se llama el dueño. José lo conozco por mi tío. Pregunta del tribunal. Tiene otros expedientes si cuantos no recuerdo. Esta bajo presentación. Si cada 30 días. Cual fue la última fue en el mes anterior. A estado condenado por un tribunal: no. Usted tiene una condenatoria con la doctora América, si me dijo que trabajara y eso es lo que hago, y que si podía estudiar. Es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra a la Alicia Nieves quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa actuando de conformidad a la facultad que me confiere la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, el COPP, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, hace la siguiente consideraciones; al día de garantizar la tutela judicial efectiva y con fundamento en el artículo 49.1 de nuestras norma suprema, tomando en consideraciones de la presunción de inocencia que le asiste a mis defendidos, la afirmación de libertad y el estado de libertad consagrados en el COPP, así como un tratado y convenio internacional, suscrito y ratificado por la republica bolivariana de Venezuela, y es por lo que me opongo a todo lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, y solicito medidas cautelares”.- En este estado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, En cuanto a ANAVE YORDAN ESTIBEN medida cautelar de conformidad con el articulo 242-3 del COPP, igual manera hago de conocimiento a este Tribunal que la defensa cuenta con Psquiatrras Forense y Psicologos y de ser el caso se sirva Oficiar a la Coordinación de Apoyo Técnico Parcial de la Defensa Publica, para que mi defendido reciba dicha evaluación y en cuanto al otro muchacho y en virtud que no consta una identificación plena solicitito se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN JURÍDICA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona del profesional del derecho Diego Naranjo, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos Ángel Antonio Sifontes Barreto, titular de la cedula de identidad 26.664.996, de profesión u oficio obrero, natura de puerto ayacucho, fecha de nacimiento 13-07-1993, soltero, residenciado en el Triangulo, valle verde, casa sin numero, color naranjada, cerca de un mercal de esta ciudad y Anave Yordan Estiben, titular de la cedula de identidad Nº 27.224.543, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1993, de estado civil soltero, se desconoce su dirección habitacional pero presuntamente reside en el barrio Guaicaipuro II, de contextura delgada de color de piel blanca, como presuntos autores del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ciudadanas Grenessys Materan y Aracelis Agrimon, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual riela al folio 02, en la cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y en ella se precisa la detención de tres ciudadanos reconocidos por las victimas Grenessys Materan y Aracelis Agrimon, como las personas que les asaltaron y a través de violencia se apropiaron de los objetos de valor que portaban, dejando plasmadas las características físicas de los aprehendidos siendo el ciudadano que dijo ser JESUS LARA y el ciudadano con las siguientes características “…piel morena, de estatura alta, vestía con franela de color blanca y blue jeans…” quien conforme a los anexos del acta policial esto es, acta de identificación plena y las descripciones que se reflejan en el acta de denuncia y entrevista a las victimas, responde a la identificación de Ángel Sifontes.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 15MAR2014, al folio 3, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, describiendo las características del sitio del suceso. ACTA DE DENUNCIA, (Folio 15) formulada ante el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, por la ciudadana adolescente AURICELIS AGRIMON, quien denuncia haber sido objeto de robo por parte de tres sujetos, el día 15MAR2014, quienes la despojaron de la cantidad de 200 bolívares y un teléfono celular, forcejeando con ella, lastimándola en la muñeca durante el forcejeo y asimismo señala que a su acompañante le lesionaron el hombro.- ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 18) rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por la ciudadana GRENESIS MATERAN, quien indica haber sido objeto de robo por parte de tres sujetos, el día 15MAR2014, señalando que uno de los agresores toma por el cuello a la ciudadana Aricelis Agrimon, mientras que los otros dos despojaron a la ciudadana de la cantidad de 2.000 bolívares.- Constancia Médica, de fecha 15MAR2014, en la cual se deja constancia que la ciudadana GENESIS MATERAN, presenta dolor en el hombro debiendo ser tratada por especialistas en área de traumatología.- ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 22) rendida ante el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, por el ciudadano GREIDER YARUMARE, quien señala que observó a tres sujetos forcejeando con las jovencitas, los sujetos procedieron a huir, señalando que colaboró para la aprehensión de dos de los partícipes y asimismo tuvo conocimiento que el tercer partícipe fue igualmente aprehendido y reconocido por las víctimas.
Asimismo el ciudadano Fiscal, tomó entrevista a las victimas en la sede del Despacho Fiscal, consignado las mismas en sala de audiencias, siendo que se desprende del acta de entrevista de la victima identificada como G.M.T., “….yo iba de regreso a mi casa, con mi amiga A.A., quien cargaba en brazos a mi sobrina, cuando a ella la toma por el cuello un sujeto desconocido y la comienza a sacudir y veo que se va caer mi sobrina y es cuando llega el otro sujeto me agarra por el cuello y me toma el brazo hacia a tras causándome lesiones, y empieza a decir que le diéramos todo lo que cargábamos encima, llevándose el dinero que tenia y el celular, a mi amiga la agredieron igual lesionándole la muñeca, y unas personas del sector nos socorren y la policia y agarran a los delincuentes…”
Aunado a lo anterior, se desprende del acta de entrevista de la victima identificada como G.M.., “….Yo Cargaba En Brazos A La Sobrina De Mi Amiga Cuando Me Toma Por El Cuello Un Sujeto Desconocido Y Me Comienza Halar Casi Me Ahorca Y Me Empieza A Pedir El Teléfono, Y Veo Que Se Va Caer Mi Sobrina Y Es Cuando Llega El Otro Sujeto Me Agarra Por El Cuello Y Me Toma El Brazo Hacia A Tras Causándome Lesiones, Y Empieza A Decir Que Le Diéramos Todo Lo Que Cargábamos Encima, Llevándose El Dinero Que Tenia Y El Celular, A Mi Amiga La Agredieron Igual Lesionándole La Muñeca, Y Unas Personas Del Sector Nos Socorren Y La Policia Y Agarran A Los Delincuentes…”
Confluyen en este orden, plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los encartados, tomando en cuenta que las victimas conforme a las actas de instrucción del expediente, les señalan y reconocen como partícipes del robo, siendo que este Tribunal comparte la calificación otorgada por el Ministerio Público respecto al Robo Impropio encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, ya que las victimas señalan que hubo violencia dirigida contra sus personas evidenciándose inclusive de la constancia médica consignada, para lograr el apoderamiento injusto de los objetos de valor propiedad de las mismas, de modo que mal pudiera afirmarse que la violencia recayó exclusivamente sobre los objetos robados, descartándose hasta la fecha la calificación de robo en la modalidad de arrebaton, por lo cual deberá investigarse a fondo a los fines de esclarecerse y determinarse ulteriormente la calificación jurídica definitiva, siendo que el delito de robo en todas sus modalidades un delito complejo en tanto y en cuanto ofende múltiples bienes jurídicos tutelados por el Estado y el Derecho Penal, atendiéndose igualmente a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se trata de victimas adolescentes y en consecuencia con particular vulnerabilidad. Así se decide.-

Este Tribunal se pronuncia en relación a los alegatos de la Defensora Judicial, en relación a que en el acta policial no se dejó expresamente constancia de la identificación del ciudadano Ángel Sifontes, este Tribunal estima que tal omisión si bien denota defectos en la técnica policial de redacción de actas procesales, no comporta a criterio de este Tribunal la sanción procesal de nulidad o desconocimiento de su contenido, por cuanto de la lectura íntegra de la misma se derivan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y el cumplimiento de la imposición de los motivos de la detención y acta de lectura de derechos, que concatenado con el contenido de las actas de denuncia de las victimas y acta de entrevista de testigos, así como actas de identificación plena de los aprehendidos, hacen colegir indefectiblemente que la tercera persona aprehendida y reconocida por las victimas como uno de los asaltantes, responde a la identificación de Ángel Antonio Sifontes Barreto, titular de la cedula de identidad 26.664.996, de modo que, que este Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa en relación a que se decrete la libertad del aprehendido sobre la base de estos argumentos.- Así se decide.-

En lo que respecta a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación de del Ministerio Público, en relación a que de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la detención se efectuó bajo los presupuestos de flagrancia ya que el delito “…acaba de cometerse…” y los aprehendidos fueron perseguidos por el clamor público y la policía, detenidos en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible y reconocidos por las victimas como sus agresores.-

Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

De igual forma, este Tribunal no puede dejar pasar por alto que se evidencia por NOTORIEDAD JUDICIAL y de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y documentación Juris 2000, la conducta predelictual del imputado Ángel Sifontes, siendo que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, expediente XP01-P-2011-006775, en el cual se le asignó la obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal, siendo que en el Sistema Juris 2000, no se observa el cumplimiento de esta obligación por parte del imputado; asimismo se advierte que el Sistema reporta que el mismo ha sido denunciado por diversos delitos asuntos XP01-P-2013-005405; XP01-P-2012-005648, XP01-P-2011-00-0331, y llama la atención a esta Juzgadora que aparece reflejado con dos números de cédulas de identidad siendo 26.664.996 y 19.818.240, circunstancia que deberá investigarse.-

Asimismo, se observa que el ciudadano Yordan Estiben Anave, presenta registro en el asunto XP01-P-2012-000061, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual aparece con orden de captura, asunto en el cual se ordenó al evaluación psicológica del mismo.-


Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.2.3.5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano Ángel Sifontes, no obstante respecto al ciudadano Yordan Estiben Anave, este Tribunal observa que tanto en el asunto XP01-P-2012-000061, como en el de facto, se deja constancia que este ciudadano exhibe claramente signos de padecimiento de alguna enfermedad o patología mental, que compromete su capacidad de habla y de entendimiento, lo cual deberá establecerse con la evaluación del mismo por expertos en la materia, lo cual se ordena aceptando al sugerencia de la Defensora Judicial respecto a que la evaluación se realice con la colaboración del equipo de psiquiatría forense de la Unidad de Defensa Pública, debiendo ser debidamente juramentadas las profesionales designadas para realizar la evaluación; de modo que respecto a este ciudadano este Tribunal estima que tomando en cuenta las particulares condiciones del mismo se decreta la medida de arresto domiciliario conforme al artículo 242.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, capaz de asegurar las resultas del proceso penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO y ANAVE YORDAN ESTIBEN, plenamente identificados en autos, como AUTORES del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con las agravantes del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ciudadanas GRENESSYS MATERAN y ARACELIS AGRIMON.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237.2.3.5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, titular de la cedula de identidad 26.664.996.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a se decrete una medida menos gravosa a los imputados 242.1 al ciudadano ANAVE YORDAN ESTIBEN titular de la cedula de identidad Nº 27.224.543 y se deja constancia que este ciudadano exhibe claramente signos de padecimiento de alguna enfermedad o patología mental, que compromete su capacidad de habla y de entendimiento, lo cual deberá establecerse con la evaluación del mismo por expertos en la materia, lo cual se ordena aceptando al sugerencia de la Defensora Judicial respecto a que la evaluación se realice con la colaboración del equipo de psiquiatría forense de la Unidad de Defensa Pública, debiendo ser debidamente juramentadas las profesionales designadas para realizar la evaluación. Oficiese a la Unidad de Defensa Pública Nacional.
CUARTO: Se designa como lugar de detención provisional, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ