REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001150
ASUNTO : XP01-P-2014-001150

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar por separado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, después de finalizada la audiencia, los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 18MAR2014, en el caso seguido al ciudadano ESPAÑA BELLO TONY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.436.639, natural de Puerto Ayacucho, venezolano, nació en fecha 13-07-90, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio san enrique, sector los cajones, casa de color anaranjada, casa sin numero, cerca del desarrollo social, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numérales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, a tales efectos se observa y considera:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En fecha 18MAR2014, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, quien expone:
“… Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ESPAÑA BELLO TONY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.436.639, “el día 15-03-2014. En contándonos de comisión luego de varios recorridos nos desplazamos por el barrio san enrique, sector valle lindo, carretera de tierra adyacentes al rió Orinoco, de esta ciudad donde avistamos a un ciudadano que cuando observo a los funcionarios tomo una actitud sospechosa, el cual andaba en un vehiculo tipo moto, marca vera, de color rojo y quiso evadir la misma, fue cuando procedimos a darle la voz de alto y plenamente a identificarnos como funcionarios, activo de este Cuerpo Detectivesco, descendimos de nuestra unidad de seguridad pertinentes debido a que la zona es de alta peligrosidad por cuanto colinda con la Republica de Colombia, el mismo manifestó no poseer documentos, del vehiculo, el mismo andaba con una franela de color negra, pantalón de color verde, quien es de color morena, contextura delgada, de aproximadamente de 1-68 metros de altura, de cabello negro, luego se procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del COPP, sin antes manifestarle y solicitarle que exhibiera si poseía algún elemento de carácter criminalistico, que lo comprometiera, a lo que manifestó que no, y el mismo no se le encontró nada, quedando identificado de la siguiente manera ESPAÑA BELLO TONY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.436.639, natural de Puerto Ayacucho, venezolano, nació en fecha 13-07-90, de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio albañil, hijo ELENA RIVERO y TONY ESPAÑA, residenciado en el barrio san enrique sector el bajo casa sin numero de esta ciudad, quien lo llevamos hasta nuestro oficina para revisarlo en el sistema SIPOOL, cuando al momento de entrar se encontraba una ciudadana que al ver al sujeto que ella y su esposo MARCONI MONTERO habían sido victimas de un robo en horas de la tarde del día 14-03-2014 de un vehiculo tipo moto, marca vera, modelo BR-150, color plata año 2013, placa AB5F49P, serial de carrocería 8211MBCA6DD048448, serial del motor, SK162FMJ1300400973, bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego y este para el momento del delito se encontraba acompañado con tres sujetos mas, y dicha denuncia fue puesta ante este despacho segura acta procesal K-14-0256-00339. Así como otro ciudadano ROMERO CARLOS ALBERTO, quien se encontró esperando para realizar una denuncia de su vehiculo tipo moto, marca vera, modelo BR-150, color rojo, año 2014 placa AC2R22U, serial de carrocería 8211MBCA9DD042899 ocurrido el día martes 11-03-2014 en horas de la mañana, apertura el día de hoy y portando un arma de fuego el cual al ver la moto manifestó que la misma era de su propiedad metió la llave y la misma encendió es todo”. La ampliación de la denuncia del señor ROMERO CARLOS ALBERTO en fecha 11-03-2014. Había sido condenado el tribunal tercero del circuito judicial del estado bolívar. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos tal como ocurrieron). Quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus enumérales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la se legitime la aprehensión del imputado de autos, citado la sentencia de la sala constitucional, cuya ponencia es del magistrado IVAN RINCON, Nº 526 de fecha 09 de abril del 2001, ratificada en sentencia 24-03-2011, en el expediente 09-122, de conformidad con el articulo 234 del código Orgánico Procesal penal, la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le imponga Medidas Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”

Se impuso al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar a los imputados de los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, seguidamente se procede a interrogar al primero de los imputados de autos, quien se identificó como: ESPAÑA BELLO TONY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.436.639, natural de Puerto Ayacucho, venezolano, nació en fecha 13-07-90, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, en el barrio san enrique, sector los cajones, casa de color anaranjada, casa sin numero, cerca del desarrollo social, de esta ciudad, quien expuso:
“SI, yo tengo aquí solo 15 días que llegue, yo no le quite nada a nadie, esa es legal el dueño de la moto tiene todo en regla las juez de la me dijo que sacara mis papeles y eso lo estaba haciendo, yo aquí no he robado nada, ni le h puesto pistola nada, ya pague tres años por allá, y si es por la moto eso esta legal, no le he quitado nada a nadie, y si robe que venga las otras victimas para que lo digan, esa moto no es mía. Pregunta del ministerio publico en que fecha llego: el 28 de febrero, si Salí el 15 de febrero en libertad, y vine a sacar los papeles. Tiene familia aquí: si, yo no quiero volver a quedar preso. Quien es el dueño de la moto: Micor, donde ubicamos: en san enrique por la playa de sanimar. Que hace: trabaja de obrero creo. Tiene algún numero de teléfono: no se. Hace cuanto que lo conoces: desde que llegue nada más. Tú vive cerca de maicor. No vivo por lo cajones. Como lo conociste por una prima del, cuanto tiempo tenia con la moto. Solo es día. Para que: para comprar en la bodega refresco. Es todo. Pregunta del tribunal: usted dice que es lega y que se la prestaron y que lo conoce hace una semana: si, tuviste los papeles: si esta todo en reglas, hasta yo le dije es legal y me dijo que si a esta los papeles y luego me fui. Cuando te detuvieron: el sábado. Tienes presentación cada 30 días: si me iba el lunes, hable con una abogada y me dijo vente antes del 17 de este mes. Es todo...”
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra el ciudadano ROMERO CARIANIL CARLOS ALBERTO victima de autos, quien manifestó:
“yo fui y cuando estaba en la panadería el se monta atrás y me pone una pistola y me lleva por un ambulatorio y que me baje, y cuando lo hago me dio una patada, y veo aun señor que me dijo vamos a seguirlo y senos perdió. Pregunta del Tribunal: con su llave prendió si. Pregunta de la defensor Publico: con lo reconoce: por que el en ese momento estaba nervioso. Lo reconoce físicamente: si, el otro señor también lo puede reconocer…”
Se le otorga el derecho de palabra el ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO victima de autos, quien manifestó:
“buenas tardes, no lo reconozco, pregunta del tribunal no lo reconoce: no, pero mi esposa si. Es todo…”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. Ana Alicia Nieves, quien manifestó:
“Buenas Tardes a los presentes, visto la imputación efectuada por la representación de la fiscalía, y escuchado y visto que estamos en una etapa de investigación, y se le imponga una medida cautelar 242.3 e igualmente la copias de la totalidad del expedientes. Es todo…”
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional del derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ESPAÑA BELLO TONY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.436.639, natural de Puerto Ayacucho, venezolano, nació en fecha 13-07-90, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio san enrique, sector los cajones, casa de color anaranjada, casa sin numero, cerca del desarrollo social, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numérales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, la cual riela al folio 02, en la cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y en ella se precisa la retención de un vehiculo tipo moto de las siguientes características: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200, PLACA: NO POSEE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MCEB4CD001675, SERIAL DE MOTOR 163FMLB5110158.-

ACTA DE DENUNCIA, (Folio 05) formulada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por el ciudadano Marconi Montero Cuyare, quien denuncia que cuatro sujetos armados le despojaron de su vehículo tipo moto, en fecha 14 de Marzo del 2014.-

ACTA DE DENUNCIA, (Folio 06) formulada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por el ciudadano Carlos Romero Carianil, quien denuncia que cuatro sujetos armados le despojaron de su vehículo tipo moto, en fecha 11 de Marzo del 2014.-

ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 07) rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por el ciudadano Carlos Romero Carianil, quien señala que reconoce en las instalaciones del Cuerpo Detectivesco a un ciudadano que en fecha 11MAR2014, re despojado bajo amenazas de muerte y estando manifiestamente armado con arma de fuego de su vehiculo tipo moto, asimismo señala que al observar el vehiculo tipo moto retenido al ciudadano en mención, reconoce en ella diversa piezas de su motocicleta tales como TANQUE, LUCES DE CURCE, LOS GUARDAPOLVO DELANTERO, PARRILLA Y FAROS, asimismo manifiesta que hizo entrega de las llaves de la moto que posee a los efectos de la investigación.
ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 08) rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por la ciudadana SANDRA, quien señala que reconoce en las instalaciones del Cuerpo Detectivesco a uno de los ciudadanos que en fecha 14MAR2014, le despojó bajo amenazas de muerte y estando manifiestamente armado con arma de fuego de su vehiculo tipo moto, señalando que es el sujeto que le estaba revisando su cartera, hallándose para ese momento en compañía del ciudadano denunciante Marconi Montero.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (Folio 09) de los objetos retenidos, siendo UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200, PLACA: NO POSEE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MCEB4CD001675, SERIAL DE MOTOR 163FMLB5110158; asimismo las piezas de la motocicleta reconocidas por al victima Carlos Romero y las llaves entregadas por el mismo en el Cuerpo Detectivesco.

De este cúmulo de elementos orientados a la presunción de participación del imputado en el delito atribuido, se estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del aprehendido, tomando en cuenta el señalamiento de la victima Carlos Romero, quien lo reconoce como uno de los asaltantes, lo cual ha ratificado en la sala de audiencias, aunado a ello se advierte que en poder del encartado presuntamente se retuvo un vehículo tipo moto que a decir del ciudadano antes identificado como víctima le pertenecían al vehículo tipo moto tobada en fecha 11MAR2014,

Respecto a los hechos de fecha 14MAR2014, denunciados por el ciudadano Marconi Montero se observa que si bien, el mismo no reconoce en sala de audiencias al encartado, se advierte de las actuaciones el acta de entrevista rendida por la testigo SANDRA, quien señala que el aprehendido es una de las personas que le robó, inclusive detalla que el mismo fue el que le revisó la cartera, de modo que se acepta la precalificación dada a los hechos por el titular de la acción penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numérales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, siendo un delito complejo dado que ofende tanto la vida, la libertad, la integridad física de las personas y la propiedad. Así se decide.-

En lo que respecta a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación de del Ministerio Público, en relación a que en el caso de autos considerando los motivos de la detención, no se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por cuanto la detención no se efectuó por orden judicial, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional, se hace imperioso aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincones Urdaneta, conforme al cual con la presentación del imputado ante este órgano jurisdiccional y revisada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesa cualquier posible violación de derechos y garantías.

A mayor abundamiento, se trae a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, seguido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, la cual establece:


“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente:”…esta sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular-de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia de oral respectiva…”(Sentencia Nº 2176 del 12-09-2002)…”


Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

De igual forma, este Tribunal no puede dejar pasar por alto que se evidencia de las actuaciones la conducta predelictual del imputado por delito de robo agravado, conforme se observa al folio 11 del expediente, con la consignación de boleta de libertad, suscrita en original con sello húmedo del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Bolívar, que indica que al mismo se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES.-

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.2.3.5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se aplica el criterio sostenido en sentencia de la sala constitucional, cuya ponencia es del magistrado IVAN RINCON, Nº 526 de fecha 09 de abril del 2001, ratificada en sentencia 24-03-2011, en el expediente 09-122, toda vez que se verifica suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ESPAÑA BELLO TONY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.436.639, natural de Puerto Ayacucho, venezolano, nació en fecha 13-07-90, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio san enrique, sector los cajones, casa de color anaranjada, casa sin numero, cerca del desarrollo social, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numérales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237.2.3.5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a una medida cautelar.
CUARTO : Se designa como lugar de detención provisional, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ