REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001055
ASUNTO : XP01-P-2014-001055
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 28FEB2014, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os): JHEAN CARLOS CAMICO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.365.021 fecha de nacimiento 20 de agosto del 1994 de nacionalidad de 19 años de edad venezolana del estado Amazonas residenciado en barrio Cajigal detrás de la peluquería Karina casa sin frisar a lado de alcantarilla hijo de Ivennys Camico Vivas,
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Nerio Moreno, Defensor Público Penal.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos tardes; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta ciudadano JEAN CARLOS CAMICO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.365.021 fecha de nacimiento 20 de agosto del 1994 de nacionalidad de 19 años de edad venezolana del estado Amazonas residenciado en barrio Cajigal detrás de la peluquería Karina casa sin frisar a lado de alcantarilla hijo de Ivennys caminó vivas, la cual es del tenor siguiente; …” En esta misma fecha, Siendo las 11 horas de la mañana , constituidos en la comisión con los funcionarios Inspector Oscar Torrealba detectives Rafael Carrera Luinger Reyes y Argenis Pernalete , a bordo de unidad identificada marca toyota Land Cruiser color blanco identificada y Unidad Tacoma color azul, encontrándonos en labores de investigación por el Barrio Cajigal Sector las piedras Municipio Atures Estado Amazonas avistamos a un sujeto desconocido quien para el momento portaba como vestimenta suéter de color rojo una bermuda de color blanco y fucsia y unas chancletas de color gris y este al observar la comisión asumió una actitud sospechosa tratando de evadir la misma motivo por el cual descendimos de la unidad previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial seguidamente procedimos a darle voz de alto siendo acatada la misma de igual forma se le inquirió al mencionado ciudadano si poseía alguna evidencia de interés criminalistico adherido , manifestando el mismo no poseer ningún tipo de de evidencia , motivos por el cual el funcionario detective ARGENIS PERNALETE amparo en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle un chequeo corporal a dicho ciudadano, con el fin de encontrarle alguna evidencia de interés criminalistico logrando incautarle entre sus partes intimas la siguiente evidencia : (1) un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente a todo su único extremo de su mismo material, contentivo en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaína dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente y colectadas con la finalidad de ser sometidas a experticias. Seguidamente se procedió a ubicar alguna persona que sirva de testigo en el procedimiento realizado logrando sostener entrevista con una persona de sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico como ANA ( Demás datos en reserva del ministerio publico . Quien manifestó no tener inconvenientes alguno en servir como testigo de dicho procedimiento. Así mismo le inquirimos al prenombrado ciudadano sobre la adquisición y propiedad de la misma evadiendo la referidas pregunta , quedando identificado JHEAN CARLOS CAMICO de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho nacido en fecha 20-08-1994 de 19 años de edad soltero de profesión u oficio obrero , residenciado en el barrio cajigal sector las piedras casa sin numero puerto ayacucho estado Amazonas portador de la cedula de identidad 27.365.021 en vista del tiempo modo y lugar siendo las 12 horas de la tarde del día hoy se procedió a imponerle de sus derechos constitucionales artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Penal. ".- (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo”…”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Es todo…”
La defensa expone:
“…Buenas tardes, oída la manifestación del ministerio publico , y unas ves revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por tratarse del procedimiento PRE juzgamiento de los delitos menos graves, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en conversación sostenida con mi defendido el mismo se acogerá en el presente acto a la suspensión condicional del proceso y a las condiciones que a bien imponga el tribunal . Es todo…”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JHEAN CARLOS CAMICO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.365.021 fecha de nacimiento 20 de agosto del 1994 de nacionalidad de 19 años de edad venezolana del estado Amazonas residenciado en barrio Cajigal detrás de la peluquería Karina casa sin frisar a lado de alcantarilla hijo de Ivennys caminó vivas, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JHEAN CARLOS CAMICO, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial, de fecha 27FEB2014, en la cual los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de un envoltorio de presunta droga denominada cocaína, con un peso total de 2.5 gramos, registro de cadena de custodia de evidencias así como el acta de identificación y aseguramiento de al sustancia.
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.
Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHEAN CARLOS CAMICO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.365.021 fecha de nacimiento 20 de agosto del 1994 de nacionalidad de 19 años de edad venezolana del estado Amazonas residenciado en barrio Cajigal detrás de la peluquería Karina casa sin frisar a lado de alcantarilla hijo de Ivennys caminó vivas, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y de la defensa publica, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando en las condiciones de trabajo que manifestó el defensor.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado.-
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, ciudadano JHEAN CARLOS CAMICO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.365.021 fecha de nacimiento 20 de agosto del 1994 de nacionalidad de 19 años de edad venezolana del estado Amazonas residenciado en barrio Cajigal detrás de la peluquería Karina casa sin frisar a lado de alcantarilla hijo de Ivennys caminó vivas de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; “….acepto plenamente el hecho que se le atribuye y la responsabilidad en el mismo; ofrezco como reparación social la donación de dos resmas de papel y me comprometo a someterme a las condiciones que imponga el Tribunal..” Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 01) Mantener actualizado el domicilio aportado al Tribunal. 02) Como oferta de reparación del daño causado, deberá donar dos (02) resmas de papel a la Escuela Cacique Aramare, en esta ciudad debiendo consignar las constancias respetivas. 03). Repartir un total de 100 trípticos en la Carpa de la Guardia Nacional ubicada en la Av Orinoco, cerca del mercado municipal. 04) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal. 5) Someterse a tratamiento psicológico y consignar las constancias de rigor. Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
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