REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001056
ASUNTO : XP01-P-2014-001056

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 01MAR2014 en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os):



Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Vicente Amadeo Annito Anguera.
Victima:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, “El día 28 de Febrero siendo aproximadamente las 12:50 horas del mediodía encontrándonos de de servicio de seguridad en la carpa bicentenario de seguridad “esquina caliente”, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad enmarcado al plan “PATRIA SEGURA”, cuando se nos acerco una ciudadana quien se identifico como ROMERO ANA, quien manifestó que las tres (03) ciudadanas de las cuales dos de ella vestían una falda de color azul con franela morado, otra de jean azul con franela blanca con negro de senos grande y la otra que vestía una falda de jean con franela blanca con rayas negras y rojas todas de piel morena, quienes se encontraban más adelante de la carpa junto con dos (02) hombres de contextura delgada piel morena, uno de de cómo de 1.65 metros de altura y el otro como de 1.75 metros de altura este quien vestía un jean de color negro y un suéter color negro de rayas blancas y amarillas el cual era una de las prendas de vestir hurtadas el día 27 de febrero del presente año por todas las personas anteriormente descritas y ella haciendo un esfuerzo para conseguir las prendas robadas ya que ese dinero el cual daba una cantidad aproximada de ocho mil novecientos cincuenta (8.950) bolívares fuertes, serian descontados de su sueldo, ella trato de localizar a los ciudadanos anteriormente descritos por medio de una ciudadana quien anteriormente ya los había visto ya que siempre se dedican a robar en las tiendas y los observo cuando sacaron las prendas por debajo de las faldas. En vista de lo sucedido procedimos a acércanos rápidamente hasta las ciudadanas denunciadas quienes al observarnos tomaron una actitud nerviosa, cuando observaron que nos estábamos acercándonos intentaron separarse, pero rápidamente nos percatamos de lo que intentaban hacer logrando detenerlas, a quienes le manifestamos que beberían acompañarnos hasta la carpa de seguridad ya que en la misma se encontraba interpuesta una denuncia en su contra por hurto, estas tomando una actitud agresiva negándose a colaborar, luego de varios minutos de dialogar con las ciudadanas, logramos convencerlas y nos acompañaron hasta la carpa una vez en la carpa se le explico el motivo de su detención y que le preguntamos que si conocían a los ciudadanos que estaban cerca de ellas, las cuales nos manifestaron que ellas no conocían a esos hombres, luego la ciudadana denunciante nos informo que los dos (02) hombres aprovecharon mientras agarraban a las mujeres para cruzar la calle señaladnos donde estaban, en vista de que los dos (02) hombres tenían intenciones de huir procedimos a acércanos rápidamente hacia donde estaban ellos, logrando capturar solo a uno de los hombres de contextura delgada, piel morena, alto quien vestía un jean color negro con chemise color negro de rayas blancas y amarillo, mientras que el otro ciudadano se logro percatar de lo que pasaba y huyo. Mientras trasladábamos al ciudadano detenido hasta la carpa de seguridad se le explico el motivo de su detención y se le pregunto que si conocía a las ciudadanas que se encontraban detenidas en la carpa, el mismo manifestándonos que no, ya que era primera vez que las veía. Cuando nos aproximábamos a la carpa de seguridad, el ciudadano detenido al observar a las ciudadanas detenidas en la carpa tomo una actitud nerviosa y de repente comenzó a huir, comenzando una persecución a pies por la Avenida 23 de enero, ordenándole que se detuviera, pero este hizo caso omiso a lo ordenado, logrando ser alcanzado frente al local SAIMA SUR, donde lo rodeamos, el ciudadano al verse rodeado intento agredirnos con las manos, por lo cual nos vimos obligados a ser uso de la fuerza pública, una vez neutralizado los trasladamos hasta la carpa, donde al llegar nos enteramos de que el ciudadano detenido era pareja de una de las ciudadanas y hermano de las otras dos (02) ciudadanas, posteriormente procedimos a solicitar el apoyo del comando para que nos enviaran un vehículo militar, luego de diez minutos se acerco un Toyota, modelo chasis largo, land cruiser color beige de placas GN.2174. Conducido por el S/2. LEZAMA MARCHAN, al mando del SM/2. MEJÍAS CHARLES. Procediendo a montar a los ciudadanos detenidos y a la ciudadana denunciante hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 91. Cuando nos trasladábamos hasta la sede del comando los ciudadanos detenidos nos manifestaron que ellos querían entregar el la ropa con la condición de que los soltaran, en vista de lo informado y con la intención de recuperar la evidencia hurtada le manifestamos que si, una vez en el comando procedimos a bajar al a ciudadana denunciante con la finalidad de tomar la denuncia formal y a tres (03) de los cuatros ciudadanos detenidos, quedándose en el vehículo militar solo la ciudadana que vestía la falda de color azul con franela morada, quien fue la persona que se ofreció a llevarnos hasta el lugar donde presuntamente se encontraban las prendas hurtadas. Dirigiéndonos hasta barrio atabapo específicamente por un callejón ubicada en la entrada de dicho sector en una vivienda de color azul donde la ciudadana detenida nos informo que en ese viven todos juntos con su hermana mayor, luego llamo a la puerta de donde salió una persona quien manifestó ser su hermana, entonces la ciudadana detenida le pidió que le buscara una bolsa negra la cual en su interior tenía varias prendas de vestir que estaban escondidas en el cuarto debajo de la cama. Luego de haber pasado varios minutos la ciudadana quien se identifico como la hermana de la ciudadana detenida, le hizo entrega de una bolsa de color negro, luego procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando llegando aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, donde al llegar la ciudadana detenida nos entrego la bolsa donde al abrirla logramos observar que en su interior habían tres (03) franelas, una de color azul oscuro, otra color marrón y otra color azul claro. Y dos (02) chemise de color azul oscuro y otra azul claro ambas marca ARMA GEDON. Luego le preguntamos a la ciudadana detenida que donde se encontraban las demás prendas restantes, manifestándonos que se las había llevado el chamo que se escapo y la otra la carga puesta el muchacho detenido. En vista de lo sucedido procedimos a informarle de manera clara y explícita sus derechos que lo asisten según el artículo 127 del código orgánico procesal penal y que iba ser detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano, solicitándole sus cedula de identidad quedando identificados como ANA DAMASIA DIAZ INOJOSA (indocumentada) y era una de las ciudadanas que poseía la falda al momento del presunto hurto y quien nos llevo hasta la dirección donde se encontraban escondidas las prendas hurtadas. YANET COROMOTO CASTILLO, (indocumentada) y era la otra cid aduana que poseía falda para el momento del presunto hurto. LISMAR CAROLINA VILLAZANA (indocumentada), y quien presuntamente fue la ciudadana quien se encargo de distraer a la ciudadana denunciante y el ciudadano HIDALGO LUIS ENRIQUE (indocumentado), quien es la persona que al momento de su detención poseía colocada unas de las prendas presuntamente robadas. Seguidamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Abg. MERY GUTIÉRREZ, Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 111 de la misma ley, dejando constancia que, el ciudadano detenido no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia, dicho ciudadano se encuentran detenido en la sede de este comando con el fin de ser trasladado ante mencionada representación fiscal. Igualmente la evidencia recuperada que consta de tres franelas una de color azul oscuro, otra de color marrón y la otra de color azul claro, todas marcas A/X y tres chemise uno de color azul claro, otros negro con rayas blanca, negras y amarillas y el otro azul oscuro con rojo y blanco todos marca ARMA GEDON. se encuentran en calidad de depósito en la sala de evidencias del destacamento de fronteras Nº 91. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos ANA DAMASIA DIAZ INOJOSA, YANET COROMOTO CASTILLO, LISMAR CAROLINA VILLAZANA en la presunta comisión del delito AUTORES del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículo 451 y del Código Penal, y HIDALGO LUIS ENRIQUE Además en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”

En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quienes manifiestan que no desean declarar.-
Se le concede el derecho de palabra a la victima:
“…buenas tardes, yo fui agredida la adolescente y el joven me golpearon y me amenazaron de que yo lo voy apagar y les dije que no era mi culpa, y yo trabajo para mis hermanos y tengo que mantenerlos, yo no quería llegar a esto pero no me puedo hacer responsable por esto, y ella me amenazo la menos de edad, nadie se atreve a denunciar, mi hermano y yo los revisamos y encontramos las cosas que nos robaron y queríamos llegar a un acuerdo pero quiero que se deje constancia que si me pasa algo ya sabe quien fue. Es todo…”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Vicente Annito quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, primero tengo que ver la imputación del ministerio publico visto que si se encontraron en o hechos, pido ya que la ciudadana Fiscal fue clara y yo me había confundido con el Hurto Genérico del 455 y que la presentación cada 30 días por lo muchachos que tienen, aun no me atrevo a pedir el 41, por que aun no se la situación económica que tienen, requiero de 15 minutos para conversar lo del acuerdo reparatorio, si estamos de acuerdo en cancelarlo dentro de un mes los 8.900 bolívares. Punto previo Es Todo…”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos ANA DAMASIA DIAZ INOJOSA, LUIS ENRIQUE HIDALGO Y YANET COROMOTO CASTILLO, en la presunta comisión del delito AUTORES del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en los artículo 451 y del Código Penal, y HIDALGO LUIS ENRIQUE Además en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en los artículo 451 y del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que los aprehendidos, son partícipes o autores del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 28FEB2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 02 y 03.-
Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ARAUJO JHONMARY.- Folio 3.
Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana RAQUEL PÉREZ.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ALEJANDRO AREVALO.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presuntos coautores en el hecho y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “acababa de cometerse.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 08 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANA DAMASIA DIAZ INOJOSA, LUIS ENRIQUE HIDALGO Y YANET COROMOTO CASTILLO.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica cada 08 días según lo solicitado por la defensa pública, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercamiento a la victima.
CUARTO: Se acuerda Remitir la de Manera Inmediata la totalidad del presente asunto al Tribunal de Control Adolescente de este circuito Judicial Penal.

QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, 1.) ANA DAMASIA DIAZ INOJOSA titular de la cédula de identidad Nº V-27.231521 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, ofrezco como reparación del daño el pago de manera equitativa del daño generado Es Todo…2.) YANETZI COROMOTO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-19.250-282, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y ofrezco como reparación del daño el pago de manera equitativa del daño generado Es Todo 3.-) HIDALGO LUIS ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-21.6316-067. de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y ofrezco como reparación del daño el pago de manera equitativa del daño generado Es Todo Siendo así las cosas se le concede el derecho de palabra a la victima la cual manifiesta estoy de acuerdo y acepto el acuerdo reparatorio. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público; quien manifiesta no me opongo al acuerdo reparatorio. Vista lo manifestado por las partes Se aprueba el acuerdo reparatorio a plazos propuesto en virtud de cumplirse los requisitos legales y este Tribunal fija con día para hacer efectivo el acuerdo reparatorio cumplido a plazo para el día 01 DE ABRIL DEL 2014 A LAS 03:00 horas de la tarde, de conformidad con el articulo 41 y 42 del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del 357 del mismo Codigo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ