REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001148
ASUNTO : XP01-P-2014-001148
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos días, de conformidad con el articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano HERIBERTO HERRERA GARCIA, en virtud que en fecha 14 de marzo de 2014, siendo las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Atabapo del estado Amazonas, avistaron una embarcación de madera tipo bongo al mismo le hicieron la señal de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de revisar la embarcación nos percatamos que había mercancía colombiana, seguidamente le solicitamos que se identificara y mostrara el documento de identidad quedo identificado como HERIBERTO HERRERA, y mostró una actitud nerviosa, razón por la que pedimos que expusiera la documentación que poseía sacando su cartera y mostrándonos los documentos que allí poseía, asimismo presentó el documento de identificación signada con el N° 26.754.301, a nombre de HERIBERTO HERRERA GARCIA, de fecha 15-04-1986 de estado civil soltero de fecha expedición 15-05-2012, fecha de vencimiento 05-20-22, en donde se aprecia su foto, procedieron a realizarle una revisión corporal encontrando en su pantalón un documento de la República de Colombia signada con el N° 18.264.265, a nombre de HERRERA GARCIA HERIBERTO, fecha de nacimiento 05-08-1985 lugar de nacimiento CUMARIBO (VICHADA)…(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos de formal oral) por lo que el ministerio publico precalificar la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por todo lo antes expuesto solicito en primer lugar 1. Se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2. Se prosiga el presente caso por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, previsto en el Art. 354 de la norma adjetiva Penal, y 3. Se decrete a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Art. 242.3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Es todo.
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor, manifestando el imputado pertenecer al pueblo indígena Piapoco pero que entiende perfectamente el castellano y no necesita de un interprete toda vez que entiende su idioma originario mas no lo habla, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: HERIBERTO HERRERA GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 18.264.265, de nacionalidad colombiana, natural de Cumaribo del municipio Vichada, de la Republica Colombia, donde nació en fecha 05-08-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Sarrapia, en el Municipio Cumaribu, en la Republica de Colombia, cerca del Municipio Atabapo, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR. Es Todo.
En este estado seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: “…buenos días, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público solicito las presentaciones sean cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional en el Municipio Atabapo. Es todo
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que EL APREHENDIDO es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:
Acta Policial, de fecha 14MAR2014, suscrita por los funcionarios adscritos a DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 94 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 05 y 06.-
Acta de Retención, de fecha 14MAR2014, de una cédula de identidad de la República bolivariana de Venezuela, signada con el numero 26.754.301 y una (01) cedula de ciudadanía de la República de Colombia, con el número 18.264.265.
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.
Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 94 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HERIBERTO HERRERA GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 18.264.265, de nacionalidad colombiana, natural de Cumaribo del municipio Vichada, de la Republica Colombia, donde nació en fecha 05-08-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Sarrapia, en el Municipio Cumaribu, en la Republica de Colombia, cerca del Municipio Atabapo, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio Atabapo, líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado HERIBERTO HERRERA GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 18.264.265, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
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