REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001151
ASUNTO : XP01-P-2014-001151

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, lo cual se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.377, en virtud que en fecha 16 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el modulo de seguridad ubicado en el sector la florida donde compareció una ciudadana quien dijo ser y llamarse YISMELY IVONNET SOLORZANO, quien manifestó que un presunta ciudadano de nombre SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, quien es su pareja la había ofendido verbalmente y la había amenazado, en su vivienda ubicada en el sector el moñito específicamente en la parte posterior de un modulo de la presente ciudad, posteriormente nos trasladamos hasta la dirección indicada por la ciudadana victima y fuimos atendidos por el ciudadano agresor, por lo que luego de la lectura de sus derechos, fue puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución y recibir charlas en un instituto especializado. De igual forma medidas cautelares se decrete arresto por el lapso de 48 horas, asimismo de conformidad con el articulo 92, numerales 1 y 7 de la Ley Especial, consistentes en la obligación de asistir a recibir charla, así mismo solicito medidas cautelares consistentes en presentaciones cada (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.377, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 18-08-1984, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana Omaira Rojas (V) y el ciudadano Sergio López (V), residenciado en la Urbanización el Moñito, casa N° 516, segunda entrada, casa de color rosada con chaguaramos blancos, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó:
“Buenas tardes a todos, me opongo a la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, toda vez que consta en el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes que la presunta victima le manifestó solo que había sido ofendida verbalmente y la había amenazado pero en ningún momento dicen los funcionarios que habían sido golpeada, aunado a esto de la denuncia se desprende de la victima que no fue golpeada sino que simplemente fue agarrada y empujada, pero en ningún momento maltratada, evidenciándose pues del informe medico que riela al folio 9 que la misma no presenta ningún tipo de marcas visibles como hematomas, rasguños o heridas que pudieran determinar la existencia del maltrato física que señala la fiscalia solo un dolor, pero no de haber sido golpeada, por lo que solicito se desestime la violencia física, se declare sin lugar el arresto solicitado por la fiscalia y solicito que las presentaciones se impongan cada 30 días, todo lo mencionado por la defensa consta dentro de los autos… Es todo.


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.377, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 18-08-1984, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización el Moñito, casa N° 516, segunda entrada, casa de color rosada con chaguaramos blancos, a quien la fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISMELY IVONNET SOLORZANO MARTINEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana YISMELY IVONNET SOLORZANO MARTINEZ, (véase folio 02) por ante el DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en cuyo contenido la ciudadana Yismely Solórzano, señala que el ciudadano SERGIO LOPEZ, la agredió físicamente asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión y se suma a ello la consignación de la medicatura forense de la victima; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y en virtud a los hechos ventilados y visto el requerimiento fiscal se acuerda un conjunto de medidas que se estiman suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal, conforme al artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

Este Tribunal se aparta de la medida de arresto domiciliario sobre la base de considerar que las medidas antes dictadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y los fines de la Ley.

En el mismo orden se decretan como medida cautelar establecida en el artículo 92.7. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas.

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano SERGIO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.377, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 18-08-1984, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización el Moñito, casa N° 516, segunda entrada, casa de color rosada con chaguaramos blancos, a quien la fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISMELY IVONNET SOLORZANO MARTINEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Sin lugar el arresto solicitado por el Ministerio Público.
CUARTO: En cuanto a las medidas de protección se acuerda lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial consistente en la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina ubicada en IRMUJER asimismo deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, a partir de mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima de las resultas de la audiencia
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA