REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001152
ASUNTO : XP01-P-2014-001152

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas tardes; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LUIS FERNANDO MACHADO VERAS, en virtud que en fecha 16 de marzo de 2014, siendo las 04:45 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, realizaban patrullaje de seguridad, específicamente a la altura del sector Simón Bolívar, donde observamos una casa blanca en la entrada donde se encontraban varias personas, se dirigieron hasta la misma al llegar en mención manifestándole que les realizaría la inspección corporal, cuando en ese momento uno de ellos quien, cuando en ese momento uno de ellos quien vestía franela de color negro y pantalón color gris, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol comenzó a ofender a los funcionarios e inmediatamente agredió a uno de los funcionarios empujándolo siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia…(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días.; Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias; se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: LUIS FERNANDO MACHADO VERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.212, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 04-10-1995, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el Sector la Tigrera, calle principal, casa S/N, de color verde con logo de MERCAL, N° Tlf. 0416-1410249; a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “el problema fue que estábamos en una fiesta y llego la guardia a sacar a todos lo menores, y le dije a un primo mío para ir a comprar una botella para irnos a tomar donde una prima, y después llego la guardia y le decían vete vete, y ya nos íbamos y los guardia comenzaron a darles golpes a un menor, y le dije que porque lo iban a detener y después me dijeron que yo también estaba, era un policía, era una fiesta electrónica y el policía exploto la pelota, y después me montaron a la fuerza y después llego el policía llego allá y me dio unos golpes, y después allá dentro le decían capitán déjeme darle dos antes de salir, después el sargento VALERA PETIT le decía que si era llorón, tiene rasguños y unos morados, y después le decían callate callate, dicen que yo agredí a los policías, yo en ningún momento me resistí, y me llevaron a la guardia, me agredió el sargento GUTIERREZ, que es uno de los que vino a entregarme, que estaba con el teniente ARIAS, pero el sargento ARIAS, no nos golpeo, lo que si me hizo fue firmar una broma que yo no leí, que era la constancia de no maltrato… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… a que hora fue el procedimiento… como a las 12 y pico ahí estuvimos un rato, y después le dijeron adelanta las actas… a que te dedicas… estudio derecho en la universidad santa María, en el primer semestre de derecho… Es todo.


Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal y leídas las actas policiales esta defensa solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos que mi defendido haya cometido delito, no existe tampoco calificación en flagrancias, por lo que solicito no se acuerde la calificación en flagrancias, aparte de no existir testigos civiles que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios, por lo que solicito la libertad sin restricciones, no se califique la flagrancia y como no estamos en la etapa para sobreseer se sigan las reglas del procedimiento especial. Es todo…”


II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que EL APREHENDIDO es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 17MAR2014, suscrita por los funcionarios adscritos a DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 02 y 03.-

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que conforme al dicho de los funcionarios vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se impone al imputado la obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:


PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS FERNANDO MACHADO VERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.212, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 04-10-1995, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el Sector la Tigrera, calle principal, casa S/N, de color verde con logo de MERCAL, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y se impone al imputado la obligación de participar cualquier cambio de domicilio.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado LUIS FERNANDO MACHADO VERAS, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien manifestó: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.”, en este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que no oponerse a la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


FABIOLA SANZ