REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001156
ASUNTO : XP01-P-2014-001156
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…El día 16 de enero del 2014, aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, encontrándonos de comisan en el punto de control de atención al ciudadano esquina caliente, cuando se nos acerco un ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad y presentaba una cortada en la mano derecha quien se identifico como EDGAR MUÑOZ, quien nos informo que su sobrino el ciudadano EDWUIN ESCOBAR lo había cortado a el y su hermano y el mismo se encontraba cerca del bar. Villalobos, procediendo a salir de comisión en vehiculo militar marca toyota modelo land cruiser de placas GN-2162, conducido por el S/2 FUENMAYOR BLANQUICET al mando del TTE. DIAZ MARIÑO, en compañía del ciudadano EDGAR MUÑOZ, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano denunciado, cuando transitábamos por el cerca bar. Villalobos el ciudadano denunciante nos señalo, a un ciudadano con las características de el procediendo a darle la voz de alto, bajándonos del vehiculo militar solicitándole su identificación hacendosos entrega de su cedula de identidad, logrando identificarlo como EDWUIN ANTONIO ESCOBAR LARA titular de la cedula de identidad Nº 21.789.189, a quien se le manifestó que se realizo una inspección corporal como nos faculta el articulo 191 del COPP, el mismo manifestó que no, y se realizo una corporación corporal sin encontrare nada, procedimos a detenerlo informándole que en su contra cursa una denuncia por a ver agredido físicamente al ciudadano EDGAR MUÑOZ y a su hermano JOSE ESCOBAR, haciéndole la lectura de sus derechos. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR Y EDGAR ENRIQUE MUÑOZ por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días, por ante este Circuito Judicial Penal, consigno Informe Medico de las lesiones JOSEANTONIO ESCOBAR. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.789.189, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 18-01-1991, de 23 años de edad, nombre de los padres JOSE ANTONIO ESCOBAR (v) y ROSA EMILIA LARA (v) residenciado en el sector la chivera, frente a la pollera socialista, casa s/n, de color amarilla, con rejas blancas, de esta ciudad. A quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”. Buenos días, el día sábado a los 80 años de mi abuela cuando voy a felicitarla y me dijo hijo yo estoy vieja ,y tu aun no le hablar a tu padre si me pasa algo vas a seguir así, y yo por mi abuela todo, y fui a pedirle perdón a mi papa, por el tiempo me gustaría estar bien con mi padre, me hace falta mi papa, y se su comportamiento que el estaba tomando el ni me escucho, ni quiso escuchar mis disculpas y me dijo que se arrepentía de traerme al mundo y me escupió la cara, saco un catarro verde y me falto el respeto, de tal manera que yo le dije me dejaste loco, y me dio un cabezazo y deje darme los golpes y luego me dio un golpe y mi tío, y yo respeto a mi tío nunca había pasado algo así con mi tío, y yo había tocado a mi para en cambio lo de mi tío fue forrajeando con mi papa, y nos estábamos escupiendo en el cumpleaños de mi abuela y parecíamos dos corajitos y mi tío me agarro y la botella se partió y el forcejeando y sin querer le di pero yo a el lo respeto mucho, y mi papa veo claro que me va a golpear y sin querer le di en la cara, y como voy hacer eso si yo lo quiero mucho, no pude pedí perdón a mi padre por que eso no debe ser así, y yo vivo en la casa de la que era mujer de el y creo que se siente celoso, y ella es como una segunda madre, no tengo nada con ella, lo que realmente le pasa es que esta celoso por que vivo con ella, el no deja escuchar y me ofendió muchísimo que me negara como hijo, y que era su enemigo numero uno, y a mis hermanos tampoco los quiere, y a mi hermano no lo trata bien y el esta saliendo adelante solo, y para que tiene hijo entonces, si no los quiere ayudar, y le dije a mi hermanos que yo los puedo ayudar que no le pida nada a el .Es todo”. Pregunta del ministerio público; el día sábado a que hora llego: 7 o 8 de la noche. A que hora empezó a tomar: Desde el mediodía. Cuando llego su papa estaba tomado: su papa estaba ebrio: Si, a que hora fue la pelea: fue como a las 9pm. Diga como lesiono a su papa: mi papa va saliendo de la moto iba saliendo, yo voy hablar con el, pero el se pone furioso, y hasta tumbo a mi papa y fue hablar conmigo y se me pego mucho, y me dijo tu crees que tienes mas fuerza que yo. Como resulto lesionado: el se bajo de la moto me golpeo, me escupió, primero fue un cabezazo y luego, me agarro mi tío, yo a mi papa no le di con intención. Como corto a su papa: después que forcejeo me dijo me cortotes. Fue accidental que su tío lesiono, entonces como lo corto; yo corte a mi tío y sin querer le di a mi papa. Usted no se preocupo por lanzar el pico de botella; no el me iba a lanzar golpe. Defensa preguntas: visto la relación que manifiesta con su padre es bueno saber la situación previa, y por que disculparse; yo tuve un accidente en una moto, y desde niño nunca me había ayudado solo fue en el momento del accidente, el fue el que me hizo separar de mi esposa y mis hijos. Cuando tu llegases a la fiesta el estaba en el sitio: si, usted estaba tomado y tu papa: si estábamos todos tomados y mi papa mas que todos. Su tío, donde se encontraba: el no estaba cuando yo habla con mi tío, el comenzó de repente yo no vi cuando el se acerco. Pregunta del tribunal: en su relato dijo que forcejearon y que la botella se rompió; si en la caída, y mi tío me agarro y yo no lo vi cuando llego mi tío. Yo tenía la botella, no tengo lesiones. Su papa le dio el cabezazo fuerte, débil: lo tenia de frente y no tengo lesiones. Nombre de testigos del momento: los vecinos del frente, a tenido problemas de consumo de droga; si consumo leves. Antes de ese día, tenía problemas de llegar a la violencia: no, primera vez. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano: JOSE ANTONI MUÑOZ:

“…buenos días, primero que nada me da mucho dolor como padre y esto no es fácil es algo que no puedo esconder ni tapar y no lo puedo permitir, perdí el ojo, y voy saliendo a San Fernando para ver si me salvan el ojo me da mucho dolor que un ser de mi ser me haga esto, yo se que mi hijo me tiene rabia hace medio año, he estado peleando para que se alejara de las drogas, si es verdad yo lo ayudo, la mama no lo aguantaba. Y fue allá con la esposa y los niños y le pedí a mi mama para que se fuera con mi mama para que viviera allá yo tenia mucha gente allá, y luego a la semana tuvo el accidente, yo estoy encostra de las drogas, el retomó rabia por que lo hice separar de la mujer y no rehizo caso, y fue la mujer que se fue y lo dejo con los dos niños, lo abandono muy violento, alcohol, drogas y que es muy violento, y cuando hace eso se cree muy fuerte, me toco hablar con la mama por que no dejaba que nadie le agarrara a los niños, y mi mama le tiene miedo, y vive con llave asegura por culpo de su nieto, pero es mi responsabilidad yo le pedí ayuda a ella para que lo aceptara, y ahora ella vive preocupada, y le dije que se fuera y utilizaba que tenia a sus hijos y a su mujer embarazada y así no lo pueden sacar, para sacarlo de allí fue feo, y me llamaron que había amanecido drogada y queria tumbarle la puerta a mi mama y estaba transformado y pedí ayuda a la guardia y d el policía, y se entro a golpes con los guardias y me trato de lo peor delante de todos, el día en el comando llego un funcionario me dijo que esta bajo presentación si va a fiscal va preso y le fui hablar, pero no dejo y me amenazo, y me dijo que no era su padre y empecé a entender que me quería hacer daño, y los funcionarios me dijeron vamos agarrarlos hasta la tarde, no lo vamos a presentar y cuando lo sueltan andaban como loco, otra vez llame a la policía municipal. En cuanto al sábado eran las 11am, estábamos arreglando las cosas para la fiesta y llego y estaba bebiendo de las negras grande, y fue donde mi mama, y le dijo que fuera hablar conmigo y que me pidiera disculpa, yo aun no estaba tomando cerveza y yo le dije no vas hablar conmigo, no dañaras esta fiesta y nadie lo quiere aquí, cuando me dio la espalda y me sentenció, y se fue y de allí no lo vi, en la noche cuando termino la fiesta yo voy saliendo por que de la moto estaba afuera con mis dos niños el se atravesó, y se encima ya yo estaba tomado y me bajo el se vino encima y no se podía controlar, con mi rabia le escupí la cara, y fue hay cuando sentí lo de l acortada y aun así, no se como hice y le agarre el brazo, y con el pico de botella me corto y fue donde el tío lo agarro, cuando lo suelto que me voy a caer y el tío se mete y ya tenia dos picos de botellas y así fue que corto a mi hermano, nadie lo agarro todos pendientes de nosotros que estábamos cortados, y se fue para e pool y mi hermano fue a poner la denuncia y aun adentro a otro sobrino le mando un golpe a un sobrino, y amenazó a todos los tío y a mi mama, esto que me hizo no lo puedo apoyar y ya me había amenazado, el me agarro rabia, a pesar de todo siento que me quiere quitar la vida, tengo lesiones en le brazo izquierdo y otra en la espalda. Es todo. Pregunta de la defensa: su hijo dice que usted le escupió el rostro, si además de eso hubo un contacto físico, no…”

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano EDGAR ENRIQUE MUÑOZ:

“…buenos días, yo salgo una vez terminado la fiesta mi de sobrino discute con el papa, y su hermanito me dice de lo que estaba pasando y lo aparto y le digo ya esta bueno dejen eso así, en el momento que los separo que creo que esta todo listo y me volteo se fue para donde el papa, en ningún momento nos caímos y cuando el papa se iba a montar en la moto, y corta al papa veo y me meto, me lanzo con el pico de botella y le digo que te pasa me cortantes y cortaste a tu papa, y lo trasladan al hospital y yo me veo y digo no puede ser, y nadie lo agarro y se fue al pool y me dijo te voy a matar a ti también para que no te metas, y me voy aponer la denuncia y nos fuimos para el pool con mi hermano y otro sobrino le dijo conchale y el le lanzo un golpe a mi sobrino. Es todo pregunta de la defensa; alguien le participo que su hermano estaban discutiendo; estaban forcejando si, usted vio cuando mi hermano lo golpeo: ellos estaban pegados y los separo. Es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentados, de lo oído que esta representación pueda presumir lesiones reciprocas por lo tanto no hacemos ninguna posición se ventile por el procedimiento especial. Es todo.

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR Y EDGAR ENRIQUE MUÑOZ.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que EL APREHENDIDO es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 17MAR2014, suscrita por los funcionarios adscritos a DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 02.-
Acta de Denuncia, de fecha 16MAR2014, formulada por el ciudadano JOSE ESCOBAR, quien señala que el imputado le agredió físicamente con un objeto cortante en la cara, en la región ocular, quedando gravemente herido.-

Acta de Denuncia, de fecha 16MAR2014, formulada por el ciudadano EDGAR MUÑOZ quien señala que el imputado le agredió físicamente con un objeto cortante en el brazo derecho, quedando gravemente herido.-

Constancia Medica con anexo de fijación fotográfica, del ciudadano enrique Muñoz ( Folio 10)


Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que conforme al dicho de los funcionarios vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , por lo cual se presume que el delito “acababa de cometerse.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:
Se decretan medidas cautelares de presentación cada 08 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y el 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, Recibir tratamiento psicológicos, Líbrese Oficio al Hospital José Gregorio Hernández, para acordar la cita, y aunado a ello se dictan las siguientes Prohibición: 1.-) prohibición del consumo de droga. 2) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3) prohibición de acercarse a las victimas, mientras dure el procedimiento. 3) Prohibición de acercarse a la señora MARIA MUÑOZ y a su residencia. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.789.189, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 18-01-1991, de 23 años de edad, residenciado en el sector la chivera, frente a la pollera socialista, casa s/n, de color amarilla, con rejas blancas, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR Y EDGAR ENRIQUE MUÑOZ.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se decretan medidas cautelares de presentación cada 08 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y el 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, Recibir tratamiento psicológicos, Líbrese Oficio al Hospital José Gregorio Hernández, para acordar la cita.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.789.189, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Visto lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que se INSTA al Ministerio Publico, a los fines de que un lapso de 60 días presente el acto conclusivo correspondiente.

QUINTO:
Se dictan las siguientes Prohibición: 1.-) prohibición del consumo de droga. 2) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3) prohibición de acercarse a las victimas, mientras dure el procedimiento. 3) Prohibición de acercarse a la señora MARIA MUÑOZ y a su residencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


FABIOLA SANZ