REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001192
ASUNTO : XP01-P-2014-001192


Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el Abog. JHORNAN LUIS HURTADO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA y DARWIN RAFAEL PADRON, por considerar que el mismo se encuentra incursos en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

De los Hechos

La representación fiscal argumenta en el escrito presentado ante el Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 29 de Noviembre del año 2013, funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, recibieron llamada telefónica del servicio de emergencias 171, del estado Amazonas, informando que en la morgue del Hospital Dr. Jose Gregorio Hernández, de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino quien recibió un disparo en la región del ostro, motivo por el cual siendo las 10:00 horas de la noche el funcionario DETECTIVE MICHAEL MARQUEZ y el DETECTIVE ARGENIS PERNALETTE, se constituyeron en comisión con el fin de trasladarse a bordo de una unidad Toyota Tacoma, hasta la morgue con la finalidad de verificar lo antes expuesto (…) una vez realizada la mencionada actuación procedieron a ubicar personas que tuvieran conocimiento en relación a los hechos siendo abordados por una persona identificada como testigo “1”, quien señaló que los ciudadanos que el quitaran la vida a la victima fueron JOSE MANUEL RINCONES LARA y DARWIN RAFAEL PADRON ALCALA. ”. (Sic)


1. Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives Michael Márquez y Argenis Pernalette, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO.-

2. Inspección Técnica N° 0643; de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Michael Márquez y Argenis Pernalette, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO.-

3. Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 644 de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Michael Márquez y Argenis Pernalette, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se deja constancia de las características del cadáver de Diego Rivas Silva.

4. Acta de Entrevista de fecha 14 de Noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano identificado como Testigo “A”, realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, quien señala que quien agredió a la víctima es el sujeto apodado “el papo”, de nombre Rafael Padrón.

5. Acta de Entrevista de fecha 14 de Noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano identificado como Testigo “1”, realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, quien señala que el sujeto apodado “el papo”, de nombre Rafael Padrón, sorprendió a la victima EULISES en la cola del mercal y le disparó para luego huir del lugar en una moto que era conducida por el sujeto apodado “el chiqui” (JOSE MANUEL RINCONES) –


Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA y DARWIN RAFAEL PADRON, solicitando se imponga le medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público anexó a la solicitud y fueron evaluados por esta Juzgadora, copia simple de las actas correspondientes, de los cuales deriva la convicción para presumir la responsabilidad penal.
Consideraciones del Tribunal de Control
De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que JOSE MANUEL RINCONES LARA y DARWIN RAFAEL PADRON, se encuentran incursos en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de DIEGO EULICES RIVAS (Occiso), pues de las acas aparece un testigo ocular “1” que les reconoce y señala como presuntos coautores del hecho, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
La presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien suscribe, que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo los ut supra.-

Si bien rige, en el sistema acusatorio actual, el principio de Afirmación de Libertad, la privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.

Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que es de resaltara, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos necesarios, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236) sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundados elementos de convicción para presumir que JOSE MANUEL RINCONES LARA y DARWIN RAFAEL PADRON, se encuentran incursos en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de KEYME OLIVO ALVINO (Occiso), en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA, apodado “CHIKI”, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, indocumentado sin residencia fija y DARWIN RAFAEL PADRON, apodado “papo” de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, indocumentado sin residencia fija, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Texto Penal Adjetivo.
Líbrense de manera inmediata las órdenes respectivas a los organismos de seguridad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;