REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001172
ASUNTO : XP01-P-2014-001172

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“…Buenos tardes; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CESAR MARQUEZ titular de la cedula 19.656.538, En esta misma fecha siendo las 07:30 de la mañana aproximadamente quienes suscribieron TTE. ARIAS DICXON titular de la cedula de identidad 20.427.031 y del S/1 DELGADO JOSE cedula de identidad No 18.846.566 efectivos adscritos al corel No 99, el día 29 de marzo del 2014 12:06 de la madrugada se encontraban los funcionarios de servicio, donde compareció una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANA MKICLCA CAMICO titular de la cedula d identidad 243.677.689 quien manifestó que un presunto ciudadano de nombre CESAR quien entro a su vivienda y le entro a golpes quemándole su vivienda logrando en escapar de la misma ubicada en el sector Ezequiel Zamora, en consecuencia, se fueron de comisión a fines de corroborar los hechos, preguntándole a unas personas que se encontraban por las zonas donde presuntamente había un ciudadano que había golpeado a una ciudadana señalando una vivienda, en el cual nos acercamos y nos atendió un ciudadano de estatura media, contextura delgada quien se identifico CESAR MARQUEZ titular de la cedula 19.656.538 presunto agresor y en consecuencia le solicitamos a que saliera de su casa, seguidamente se chequeo el área con la finalidad una persona que fingiera como testigo presencial corporal la cual fue infructuosa AL MOMENTO se observo que el ciudadano tenia portadora lateral en la parte izquierda del cuello por tal motivo fue trasladado al hospital, al mismo se hizo partícipe al procedimiento en consecuencia se procedió a la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos en flagrancia, es todo. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANA MKICLCA CAMICO; por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, por ante el Tribunal de Municipio Atabapo. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, SI, DESEO DECLAR: “Reiteradas veces un mes atrás este los jóvenes de 19 y 17 años de edad tiene mas o menos esa edad han estado amenazando a mis hijo, como estos son jóvenes que los repudia el barrio por lo que hacen, entonces yo estuve de viaje hace una semana , los jóvenes se metieron a mi casa, artefactos eléctrico, yo le dije cosas a ello por las amenazas y le hice dos denuncias no hubo nada y no se les hizo nada de policía, yo actué y le dijeron palabras obscenas como que iban a violar a mi hija que tiene 9 años yo en estos días andaba muy molesto y me dieron la cara ayer y les prendí la casa considerando que no son buenos, eso es todo;- Pregunta De La Fiscal: ¿cuanto tiempo tiene viviendo en la casa? Como un año. ¿Cual es actitud de ellos? Venta de estupefaciente, el padre de ellos lo metieron preso por homicidio, ¿con quien vive la señora? Con los jóvenes que amenazas a los niños de la zona. ¿la denuncia fue? Para el padrastro no a ella, ¿quien te lesiono? La muchacha que esposa de toti, Preguntas Del Defensor: ¿cuales son los nombres de los jóvenes? Wilmer Camico, Wil, la hermana de los muchachos Ana Camico y el otro sobrenombre toti ¿identificación de los que te hicieron esto? los que ya nombre y un exconvicto que estuvo hace 3 meses. No se el nombre pero es de la zona, ¿a quienes fueron dirigidas las amenazas? fueron hacia mi y mis hijas. ¿Nombre de las muchachas que te hirió? Orináis.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS ARCADIO QUERO quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentes, vista la exposición de la fiscal del ministerio publico no se opone a la solicitud y que continué con la investigación, consigno constancia de residencia de mi defendido y copia de cinco (5) cedulas de identidad de las personas que declararan como testigo a favor de mi defendido. Es todo.



II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que EL APREHENDIDO es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 20MAR2014, suscrita por los funcionarios adscritos a DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 02 y 03.-
Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ANA MILKA CAMICO, ate el DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.-

Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ORIALYS AVILA, ate el DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.-

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que conforme al dicho de los funcionarios vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se impone al imputado la obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR MARQUEZ titular de la cedula 19.656.538, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANA MKICLCA CAMICO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se decretan medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerdas remitir copia certificada de la presente audiencia a la fiscalia superior en virtud de lo denunciado por el ciudadano Cesar Márquez.
QUINTO: De seguida el Tribunal impone al imputado de la posibilidad de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso desde esta audiencia quien manifestó: “no deseo cogerme a las medidas alternativas”

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


FABIOLA SANZ