REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001173
ASUNTO : XP01-P-2014-001173
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos tardes; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA RIVERO titular de la cedula de identidad No V-19.805.738, en fecha 20/03/14 siendo las 09:00 de la noche aproximadamente quienes suscriben se encontraban de servicio en el sector de la florida donde comparación un ciudadano quien dijo ser OSWALDO COLMENARES quien manifestó que fue agredido por un ciudadano de nombre CARLOS PEREIRA en una vivienda ubicada en el sector PROMO AMAZONAS seguidamente se le tomo denuncia en consecuencia se constituyo comisión por quienes suscribieron, destino a referido lugar, a los fines corroborar respectiva denuncia siendo las 096:40 de la noche, encontrándose en el lugar preguntaron a unas personas que se encontraban en la zona donde presuntamente había un ciudadano que había agredido a otro señalando una vivienda de color azul, seguidamente se acercaron y fueron atendidos por un ciudadano de estatura baja contextura delgada quien diji llamarse como CARLOS ALBERTO PEREIRA RIVERO titular de la cedula de identidad No V-19.805.738 presunto agresor en consecuencia le participamos que salieran de su casa accediendo sin poner resistencia, seguidamente se chequeo el área buscando una persona que fungiera como testigo presencial para efectuarle una inspección corporal el cual fue infructuosa al mismo se le hizo participe de la misma se le impusieron sobre sus derechos constitucionales, es todo. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO COLMENARES; por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, por ante el Tribunal de Municipio Atabapo. Es todo”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO PEREIRA RIVERO titular de la cedula de identidad No V-19.805.738, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-1965, de 47 años de edad, hijo de la ciudadana Lucia Dorante (V) y José Cayupare (V), residenciado en el Sector la Punta, calle el rosal, San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: no deseo declarar.
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. MAGNO BARRO quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, vista la exposición de la fiscal del ministerio publico no se opone a la solicitud y que continué con la investigación, Es todo…”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que EL APREHENDIDO es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:
Acta Policial, de fecha 20MAR2014, suscrita por los funcionarios adscritos a DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 01.-
Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano OSWALDO COLMENARES.-
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que conforme al dicho de los funcionarios vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.
Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se impone al imputado un régimen de presentaciones cada 30 días ante el Tribunal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA RIVERO titular de la cedula de identidad No V-19.805.738, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO COLMENARES.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se decretan medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la el Tribunal de Municipio Atabapo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
|