REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001193
ASUNTO : XP01-P-2014-001193
FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, lo cual se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano SAUL ROBERTO HURTADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 13-02-73, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.690, de profesión u oficio obrero residenciado actualmente en el Bajo de San Enrique detrás de la iglesia evangélica, casa de vivienda de color blanca,
NEL DANEIL en virtud del acta Policial suscrita por el funcionario MIGUEL CHIPIAJE funcionario adscrito a la policía del estado Amazonas, quien deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, así como la denuncia interpuesta por la ciudadana DULFAY OLIVARI MARIN, ante la policía del estado quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: vengo a denunciar mi esposo SAUL ROBERTO HURTADO, por que el día de hoy el salio a tomar y llego ebrio y me agarro por el cuello y luego se fue con su maleta y como a las 10 de la noche regreso y me pide comida yo le serví luego se paro y me pregunto por la moto y yo le pregunte que para que la quería y el se molesto y yo al verlo con esa actitud me Salí para afuera de la casa, el salio y me dio un empujón contra la pared , luego entro otra vez ala casa y agarro el televisor y lo tiro contra el suelo y decía que iba a quemar todas las cosas, fue entones que me vine a la policía a denunciarlos, es todo.(Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medidas cautelares consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Arresto Transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 92. 7 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como también Medidas de protección del artículo 87. 3. 5.Y 6 de la ley especial, Es todo”
En este estado la ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: iSAUL ROBERTO HURTADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 13-02-73, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.690, de profesión u oficio obrero residenciado actualmente en el Bajo de San Enrique detrás de la iglesia evangélica, casa de vivienda de color blanca, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… si deseo declarar Eso de ayer ella no estaba en la casa entonces y nunca fue así como ella dice delante de Dios es mentira y lo del televisor se enredo de la hamaca y yo lo agarre y lo deje en la cesa, ella salio corriendo y yo le dije que ella era la que estaba con la agresión y al ratico fue para la policial a colocar la denuncia, ahí estaban los vecinos yo no la he tocado, yo haré lo posible en portarme bien, y si reconozco que le reclame lo de la moto y yo cuando me fui acostar en la hamaca se enredo y se callo, yo se que eso vale dinero, tenemos un hijo que tiene dos años es todo.
Acto seguido se procede a darle el derecho de palabra a la victima: DULFAY OLIVARI MARIN. quien manifestó;
“ eso no es verdad yo estaba dentro de mi casa con mi hijo el señor llego entro y tranquilo ya me habían avisado por que me habían dicho que venia borracho, entra y dice que quiere comer yo me voy y le serví y que le destapara una sardina fui a la batea y si yo, le serví y se la di, me quede en el cuarto , a mi no me gusta contrariarlo y el señor se paro hacia el baño y pregunto por la moto yo le pregunto que para que la quiere y se paro agresivo y cuando como yo ya me había salido de la casa, me pare en la puerta y yo Salí y el agarro el televisor y lo partió, antier partió matas, mis platos y eso me cuesta a mi , el es agresivo y su mama vio todo eso, el no puede decir que no paso, me empuja no me deja morado, pero me empuja, si el se compromete que el no me vuelve a tocar mis cosas ni a mi valla y venga sino que lo saquen de mi casa, ya estoy cansada, es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien manifestó:
“…Buenas tardes una vez oído lo manifestado por el Ministerio Público, solicito la libertad sin restricciones por cuanto no hay elementos que hagan presumir la comisión de un hecho punible, en caso de que sea desestimado tal solicitud , requiero que la presentación sea de cada 30 días, y visto de la salida del hogar vista la exposición d e mi defendido solicito que la misma no se admita por cuanto el ha manifestado estar arrepentido, es todo..”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano SAUL ROBERTO HURTADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 13-02-73, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.690, de profesión u oficio obrero residenciado actualmente en el Bajo de San Enrique detrás de la iglesia evangélica, casa de vivienda de color blanca, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA Y AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULFAY OLIVARI MARIN todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana DULAFY OLIVARES, (véase folio 03) por ante el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS en cuyo contenido la ciudadana Dulfay Marín, señala que el ciudadano Saúl Hurtado, la agredió físicamente asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión y se suma a ello la consignación de la medicatura forense de la victima; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-
De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:
Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.
En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y en virtud a los hechos ventilados y visto el requerimiento fiscal se acuerda un conjunto de medidas que se estiman suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal, conforme al artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Tribunal se aparta de las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo señalado por la victima.
En el mismo orden se decretan como medida cautelar establecida en el artículo 92.7. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas.
Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Así se decidió.-
De la Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado SAUL ROBERTO HURTADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 13-02-73, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.690, de profesión u oficio obrero residenciado actualmente en el Bajo de San Enrique detrás de la iglesia evangélica, casa de vivienda de color blanca, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA Y AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULFAY OLIVARI MARIN todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud referidas al Régimen de Presentación.
CUARTO: En cuanto a las medidas de protección y visto lo manifestado por la victima se acuerda lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Especial, consistentes en: Prohibir de ABUSO de Bebidas alcohólicas. Obligación de recibir Orientación Psicológica en pareja en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández. Asimismo deberá recibir charlas relativas ala violencia de genero para lo cual se acuerda librar oficios respectivos.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copiaDada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
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