REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001196
ASUNTO : XP01-P-2014-001196
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“… conforme a las atribuciones constitucionales y legales presento ante este tribunal a la ciudadana SCARLET ANAIMAR CIPRIANI CAMICO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.019.402, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho donde nació en fecha 22/11/89 25 años de edad, de profesión u oficio vendedora informal, estado civil soltera, quien que reside en quebrada seca, específicamente antes de llegar a la plaza casa color azul sin numero… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro las de tiempo modo y lugar de los hechos de acuerdo a las actas). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito APROVFECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano AGUILAR JOSE ISMAEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.749 por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal, Es todo”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: SCARLET ANAIMAR CIPRIANI CAMICO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.019.402, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho donde nació en fecha 22/11/89 25 años de edad, de profesión u oficio vendedora informal, estado civil soltera, que reside en quebrada seca, específicamente antes de llegar a la plaza casa color azul sin numero. A quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”.
“…Bueno yo en si no sabia que esa moto era robada, a nosotros nos habían ofrecido una moto pero nos habían dicho que estaba en un taller, pero no sabia mas nada. Es todo. A preguntas de la fiscalia manifestó: ¿Como se llama su esposo? “Jesús Gómez” ¿ A quien le compro el se esa moto? “No lo se solo me dijo que se compraría una moto” ¿Quien se la iba llevar?” No se” ¿Cuando la compro? “la semana antes pasada” ¿Cuantos días estuvo la moto en su casa? “El viernes” ¿En cuanto la compro? “creo que en 2 mil” ¿Con quien llego el señor AGUILAR? “Con un señor” se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Acto seguido a preguntas del tribunal manifestó: ¿Cuando la aprehenden su esposo estaba en la casa? “No el llego y se fue a trabajar” ¿Cuando el señor fue a buscar su moto su esposo se encontraba en la casa? “si” ¿Para el momento que llegan los funcionarios su esposo estaba en la casa? “No, el se había ido al trabajo” ¿su esposo tiene algún documento que lo acredite que compro una moto? “No se” ¿A quien se la compro? “No se”.Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano: AGUILAR JOSE ISMAEL:
“…quiero decir que no conozco al señor Gómez ni a la ciudadana presente, mi moto fue hurtada y recuperada en la residencia de estos señores, a mi me dijeron que la habían remolcado de donde la deje estacionada y la llevaron a esa casa, aquí tengo copia de los documentos de propiedad de l moto, Es todo. Pregunta de la defensa: su hijo dice que usted le escupió el rostro, si además de eso hubo un contacto físico, no…”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentados, la defensa considera que no hay elementos de convicción, Ya que mi defendida no tiene conocimiento, de lo sucedido, Creo que mi defendida no se aprovecho ya que no la utilizo, solo estaba allí, es su esposo quien tiene conocimiento de lo ocurrido, mas sin embargo ella no esta obligada a declarar en su contra, aun así esta dando declaración ella esta dando su declaración es por lo que, Solicito una libertad sin restricciones, en caso que no otorgue una libertad sin restricciones se le otorgue un régimen de presentación cada 45 días. Es todo…”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de APROVFECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que LA APREHENDIDA es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:
Acta Policial, de fecha 22MAR2014, suscrita por los funcionarios adscritos a DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 01.-
Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano JOSE ISMAEL AGUILAR.-
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que conforme al dicho de los funcionarios vinculan al imputado de autos como presunto autor, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.
Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se impone al imputado un régimen de presentaciones cada 30 días ante el Tribunal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano SCARLET ANAIMAR CIPRIANI CAMICO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.019.402, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho donde nació en fecha 22/11/89 25 años de edad, de profesión u oficio vendedora informal, estado civil soltera, que reside en quebrada seca, específicamente antes de llegar a la plaza casa color azul sin numero, por la presunta comisión del delito de APROVFECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos AGUILAR JOSE ISMAEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.749.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se decretan medidas cautelares de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, SCARLET ANAIMAR CIPRIANI CAMICO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.019.402,, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Visto lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que se INSTA al Ministerio Publico, a los fines de que un lapso de 60 días presente el acto conclusivo correspondiente.
No se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
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