REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001169
ASUNTO : XP01-P-2014-001169

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar por separado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, después de finalizada la audiencia, los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 24MAR2014, en el caso seguido al ciudadano JULIO CESAR DAAL GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.985.296, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 17 de Agosto de 1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector el Polígono, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio Atunes, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES CONTRA LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 primera parte del Código Penal y articulo 414 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MAVARICUNA ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° 25.901.827, a tales efectos se observa y considera:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En fecha 22MAR2014, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, quien expone:
“… buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JULIO CESAR DAAL GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo; siendo las 08:30 de la noche aproximadamente la victima se encontraba transitando en un vehiculo tipo moto de su propiedad, por el sector primero de mayo, específicamente frente al preescolar los tucancitos de esta ciudad, en compañía de su esposa de nombre Alejandra Cardona, cuando fue interceptado por varios sujetos desconocidos, a bordo de vehículos tipo moto, quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte, intentaron despojarlo de la moto, motivo por el cual acelere el vehiculo y se origino una persecución, luego fue alcanzado por uno de los motorizados, quien sin medir palabra me propino un disparo en la perna izquierda, luego lo trasladaron hasta el hospital JOSE GREGORIO HERNANDEZ de esta ciudad; donde minutos mas tarde la victima reconoce al imputado el cual le dice a su mama y esta llama a la policía, ya que los motorizados intentan entrar al hospital, el cuerpo de investigaciones hacen las investigaciones competentes. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano de la presunta comisión del delito de se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 primera parte del Código Penal, FUGA DE DETENIDO: de conformidad con el articulo 258 Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS: previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MAVARICUNA ARAGUA, por todo lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SE SIGA EL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, solicito se le decreten MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237.2.3.5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena, asimismo se deja constancia que tiene los siguientes expedientes por ante el Tribunal de Ejecución de Adolescentes XP01-D-2012-31 y XP01-D-2012-123; solicito, Es todo.-…”
De seguida se impone al ciudadano JULIO CESAR DAAL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.296, del precepto constitucional que le exime de rendir declaración, quien manifestó que: Si deseo Declarar y el mismo expuso:
“buenas tarde, voy hacer sincero yo no se manejar moto, yo lo que estoy es estudiando, ese día y tengo testigo que fui al liceo, y acompañe a una chica. Y me encuentro con un chamo que me da unos tiros y me metí en una iglesia, Salí de mi casa y fuimos a comernos un helado, mi novia se fue y yo me fui al liceo, en ningún momento le hecho nada a ese chamo. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: ¿saliste con tu novia? Si pero hasta mas atrás del el liceo donde vende helado y con una compañera estaba esperando a un profesor y acompañe a la chama, y cuando el CICPC me agarraron y me pusieron firmar diciéndome que le estaban tomando los datos para saber quien me disparo pero me agarraron como sospechas. ¿A q hora fuiste al liceo? 7 y como se llama el liceo ¿como se llama tu amiga? Valeria y ¿a las 8:30 de la noche donde estabas? en la clínica y ¿quienes te llevaron al hospital? unos chamos por que yo llegue a una iglesia, ¿con quien andabas cuando te tirotearon? con Valeria ¿con quien comiste helado? yo salí con mi esposa para comer helado pero ella se fue en un taxi y yo me fui al liceo, ¿como se llama tu esposa? ¿quienes te auxiliaron? unos evangélicos, ¿que hizo tu amiga? salio corriendo ¿donde vive su amiga? Ruiz pineda, por la iglesia a mano izquierda como a la quinta casa. Numero telefónico. 0426-9380499, ¿quien estaba en el liceo que te vieron y puedan testificar? los profesores y el coordinación. Es todo.- seguidamente el Tribunal pregunta ¿que delitos tiene por el tribunal de adolescente? roba de celular y un problema con un muchacho y me estoy presentando pero uno ya lo cerraron. Es todo…”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. , quien asiste al imputado Julio Cesar Daal Gómez manifestó:
“… buenas tardes, vista la solicitud del ministerio publico, y ciudadana juez, esta representación ala luz del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento en flagrancia solicita a este Tribunal que escuchado lo expuesto por la fiscal y los delitos que le imputa a mi defendido y escuchado lo que expuso mi defendió esta defensa tiene lo siguientes alegatos: en principio que es lo mas se puede resaltar lo referente a la fuga del detenido en el informe medico del 18-9-2014 como a las 12:00 pm donde dice que el ciudadano se decide dar de alta con tratamiento ambulatorio lo que en principio puede suponerse a criterio de defensa que mi defendido no tenia conocimiento alguno de que estaba detenido con acortamiento policial y efectivamente con el alta se retira del hospital lo que viene a reforzar esta situación que este ciudadano estaba detenido en el hospital y custodiado donde se en contaba el funcionario cuando le dieron de alta, los médicos con este procedimiento le participan al funcionario el estado del paciente y si le van a dar de alta o no, para que el funcionario tome los procedimientos correspondiente, por otra parte en conversación con ,mi defendido dice que iba vez que se retira estuvo una hora afuera del hospital esperando un taxi q posterior mente el ciudadano va de manera voluntaria hasta la policía de amazona y se entrega voluntaria mente lo que no consta en autos de expediente y tampoco existe una narrativa precisa de que el ciudadano es detenido en el hospital, respecto al robo en grado de tentativa y lesiones gravísimas esta defensa hace referencia que las actas que quedan en el expediente que a la victima le dan un tiro en la pierna y a su acompañante y reconoce a mi defendido hay que tomar en cuenta que debía estar aquí en sala para determinar si mi defendida fue el que le ocasiono esta lesión, por lo cual solicitud ya que tenemos muchas duda en tanto expediente acta policial y en vista que lo asiste en esta etapa del proceso la duda solicito presentación de 8 días y sigan las investigaciones para que podamos llegar al esclarecimiento del hecho.- es todo..”

MOTIVACIÓN JURÍDICA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional del derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR DAAL GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.985.296, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 17 de Agosto de 1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector el Polígono, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio Atunes, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES CONTRA LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 primera parte del Código Penal y articulo 414 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MAVARICUNA ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° 25.901.827, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

Acta de investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, la cual riela al folio 03, en la cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
ACTA DE DENUNCIA, (Folio 02) formulada por la ciudadana Mavaricuna Aragua Soneida Diseida, quien en fecha 17 de Marzo del 2014, denunció que su hijo Jose Miguel unos sujetos armados a bordo de vehículos tipo moto, intentaron despojarlo de su vehículo tipo moto, no logrando su objetivo y logrando impactarle en el tobillo.-
ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 09) realizada por el ciudadano JONELSON, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual señala que el día 17MAR2014, a las 08:30 horas de la mañana, su hermano JOSE MAVARICUNA ARAGUA, fue interceptado por varios sujetos armados con armas de fuego, que intentaron despojarlo de un vehículo tipo moto, siendo que al estar en el Hospital, ingresó un ciudadano quien fue reconocido por su hermano como uno de los autores del intento de robo.
ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 10) realizada por el ciudadano JOSE MIGUEL, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, se encontraba transitando en un vehículo tipo moto cuando fue interceptado por varios sujetos armados con armas de fuego, que intentaron despojarlo de un vehículo tipo moto, siendo que uno de ellos le siguió y le disparó en la pierna, asimismo señala que estando en el Hospital Dr. Jose Gregorio Hernández, ingresa un ciudadano herido de bala que fue reconocido de inmediato por este como uno de los autores del hecho.-
ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 10) realizada por la ciudadana ALEJANDRA, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Marzo de 2014, levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual dejan constancia que el ciudadano Julio Cesar Daal, al ser dado de alta, abandonó las Instalaciones del Hospital Dr. Jose Gregorio Hernández, siendo que el mismo fue ubicado en su residencia.-
INSPECCIÓN TECNICA, EXP. K-14-0256-00360, del sitio del suceso.
EXPERTICIA n° 25-18-03-2014, de fecha 18 de MARZO DEL AÑO 2014, del vehículo tipo moto en la cual se transportaba la victima.
RECONOCMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 19MAR2014, realizado al ciudadano JULIO CESAR DAAL, imputado de autos.

De este cúmulo de elementos orientados a la presunción de participación del imputado en el delito atribuido, se estima que existe actividad probatoria suficiente, pues si bien se sustenta en el dicho de la victima y testigo presencial, así como referenciales, que señalan haber reconocido al ciudadano JULIO CESAR DAAL, como el sujeto que presuntamente el día 18MAR2014, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, transportándose en un vehículo tipo moto acompañado de tres sujetos aun por identificar, le persiguió con la intención de despojarlo del vehiculo tipo moto en la cual se desplazaba en compañía de su pareja, y por cuanto evadió la acción del mismo este presuntamente accionó su arma de fuego impactándole a nivel de la pierna izquierda, logrando con ello que los mismos cayeran al suelo, resultando lesionados, es por lo que, se admite la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 primera parte del Código Penal y articulo 414 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MAVARICUNA ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° 25.901.827, siendo que deberá realizarse la medicatura forense a la victima de marras, por otra parte en lo que respecta al delito de Fuga de Detenido, este Tribunal considera que en cuanto a este tipo penal no se dan los supuestos concurrentes del artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dados los elementos típicos del 259 del Código Penal, pues no se establece la existencia de medios violentos contra las personas o las cosas, por lo cual queda en un estado de incertidumbre la existencia de la efectiva custodia del imputado, quien ha señalado que desconocía la condición de detenido en flagrancia, en razón de las circunstancias es aprehendido, aunado a que el mismo es nuevamente aprehendido en su residencia, y no se establece la forma en que se presume violentó la custodia policial o los medios de seguridad si ellos hubiesen existido, por lo cual se desestima este delito.


En lo que respecta a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación de del Ministerio Público, en relación a que en el caso de autos considerando los motivos de la detención, se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

De igual forma, este Tribunal no puede dejar pasar por alto que se evidencia del sistema Juris 2000, que el imputado de autos tiene en su contra dos causas en los tribunales penales sección adolescente signadas con los números XP01-D-2012-31 y XP01-D-2012-123.-



Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR DAAL GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.985.296, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 17 de Agosto de 1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector el Polígono, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio Atunes, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 primera parte del Código Penal y articulo 414 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MAVARICUNA ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° 25.901.827; y se desestima el delito de FUGA DE DETENIDO.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los hechos antes señalados y ocurridos respecto al ciudadano JOSE MIGUEL MAVARICUNA ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.901.827.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 2.3.5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Privada, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a los imputados de autos, por las mismas razones que se decreto la Medida Privativa de Libertad
QUINTO: Se designa como lugar de detención provisional, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,