REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001195
ASUNTO : XP01-P-2014-001195

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadanas MAROA CAMICO YOFRE GERARDO venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.932913, 19 años, fecha de nacimiento 23-07-1994, de profesión u oficio MOTO TAXI, residenciado Puente Loro Calle las Delicias casa anaranjado, alfrente de la posada LOS SANTOS DE LA ABUELA por un callejón, casa teléfono 0248-8093367, Puerto Ayacucho Estado Amazonas Y MENARE ZURUBISANA ROMAN JESUS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.825, 22 años, fecha de nacimiento 03-04-1991, de profesión del estudiante, en EL BARRIO Puente Loro diagonal a la perfumería INDIA DOLORES, casa de color amarillo, familia MENARE de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ello en virtud de las actuaciones que constan en el acta policial de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario FRANCISCO ESCALONA, funcionario adscrito al Cuerpo d e Investigaciones Científicas penales y Criminalíticas del estado amazonas, donde deja constancia del tiempo modio y lugar de la aprehensión de los ciudadano antes mencionados, cumpliendo con la Misión Patria Segura a boro de un vehículo y por altura del liceo Félix Solano logramos observar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto color negro, al realizarle la inspección corporal donde se logro localizar al primero de los ciudadanos, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón derecho dos envoltios de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente atado a su único extremo con la misma bolsa, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana y el segundo d e los ciudadanos se le incauto un bolso contentivo en un interior de un teléfono Black Berry eo, con su respectiva batería, un teléfono un teléfono celular marca Vetelca CON SU BATERIA UN TELEFONOC ORINOQUIA, ASIMISMO ONCE BILLETES D E DIEZ BOLIVARES, UN BIELLETE DE VENTE BOLIVARES, TRES BILLETES DE CINCO BOLIVARES SEIS BILLETES DE DOS BOLIVARES, se procedió a identificarlos quedando identificados como MAROA CAMICO YOFRE GERARDO Y MENARE ZURIBISANA ROMAN JESUS, se deja constancia que no hubo testigos, la comisión retorno al despacho junto con el vehiculo tipo moto acto seguido se procedió a pesar la presunta droga arrojando un peso de 8,5 gramos, de la droga denominada MARIHUANA, acto seguido se procedió a leerles sus derechos y quedaron detenidos. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de delios menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito en relación al ciudadano MAROA CAMICO YOFRE GERARDO UNA Medida Cautelar Sustitutivas consistente en una medida de presentación cada (15) días por ante la unidad d Alguacilazo, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestra norma adjetiva penal y en relacion al ciudadano: MENARE ZURIBISANA ROMAN JESUS , la libertad sin restricciones Es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: MAROA CAMICO YOFRE GERARDO venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.932913, 19 años, fecha de nacimiento 23-07-1994, de profesión u oficio MOTO TAXI, hijo de Felicia Camico (v) y de Adilio Maroa menare (v), residenciado Puente Loro Calle las Delicias casa anaranjado, alfrente de la posada LOS SANTOS DE LA ABUELA por un callejón, casa teléfono 0248-8093367, Puerto Ayacucho Estado Amazonas A quien se le pregunto si deseaba declarar, “NO DESEO DECLARAR. Y MENARE ZURUBISANA ROMAN JESUS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.825, 22 años, fecha de nacimiento 03-04-1991, de profesión del estudiante, hijo JESU MENARE (V) Y DE CARMEN ZURIBISANA (v), residenciado en EL BARRIO Puente Loro diagonal a la perfumería INDIA DOLORES, casa de color amarillo, familia MENARE de Puerto Ayacucho Estado Amazonas A quien se le pregunto si deseaba declarar, “NO DESEO DECLARAR.”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto ABG. JESUS VICENTE QUILELLI quien manifestó: “…Buenas tardes esta defensa esta defensa solicita la Libertad sin restricciones para mi defendido YOFRE MAROA por cuanto no existes elementos que puedan comprobar tal delito y aunadoa ello no existieron testigos en el procedimiento realizado por los funaionrios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, en relación al ciudadano MENARE SURIBISANA Comparto el criterio del Ministerio Publico con respecto a la Libertad sin restricciones considerando que este no ha cometido ningún delito, en caso que no se acuerde la libertad sin restricciones de YOFRE MAROA propongo que las presentaciones sean cada 30 días, es todo

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que EL APREHENDIDO MAROA CAMICO YOFRE GERARDO y MENARE ZURUBISANA ROMAN JESUS, por la presunta es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 21MAR2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 01 y 03.-
Inspección Técnica del Sitio del Suceso.
Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas.


Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que conforme al dicho de los funcionarios vinculan al imputado Camico Gerardo como presunto autor, asimismo se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano Román Menare por cuanto no le fue encontrado elemento de interés criminalístico y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se impone al imputado la obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas MAROA CAMICO YOFRE GERARDO y MENARE ZURUBISANA ROMAN JESUS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas cautelares sustitutivas de la Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano MAROA CAMICO YOFRE GERARDO y en relación al ciudadano: MENARE ZURUBISANA ROMAN JESUS se acuerda la Libertad sin restricciones.
TERCERO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado MAROA CAMICO YOFRE GERARDO y MENARE ZURUBISANA ROMAN JESUS, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: el ciudadano MAROA CAMICO YOFRE GERARDO NO DESEO ACOGEME a ninguna medida y MENARE ZURUBISANA ROMAN JESUS “…NO DESEO ACOGEME a ninguna medida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Marzo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,