REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005642
ASUNTO : XP01-P-2013-005642


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal tal y como fuere anunciado al termino de la audiencia preliminar, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de 07MAR2014; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de las partes y acusados:

Acusado: ACOSTA GARRIDO ROBERTH FERNEY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, natural de Guacamaya estado Apure, nacido el día 06 de noviembre de 1983, de 30 años de edad, grado de instrucción Imperio Civil, ocupación u oficio Fiscal de Obra, residenciado en el sector 57 calle principal diagonal a la licorería Aviluaca casa sin numero de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
Fiscal del Ministerio Público: JHORNAN HURTADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensor Privado: Edita Frontado Jiménez y Argenis
Victima: María Lara

II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado FREDDY PÉREZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Escrito Acusatorio en audiencia preliminar, narró los hechos, los elementos de convicción y pruebas ofrecidas para el juicio oral, asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO LEVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84.3 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA.-.

En el curso de la audiencia preliminar se procedió a imponer al imputado de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo pueden hacerlo sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputados de autos por separado si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ACOSTA GARRIDO ROBERTH FERNEY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, natural de Guacamaya estado Apure, nacido el día 06 de noviembre de 1983, de 30 años de edad, grado de instrucción Imperio Civil, ocupación u oficio Fiscal de Obra, hijo de Carmen Garrido y de Héctor Elia Acosta, residenciado en el sector 57 calle principal diagonal a la licorería Aviluaca casa sin numero de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien se acoge al precepto constitucional que le exime de rendir declaración si no es su voluntad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó:

“…Buenos días, como lo dijo el doctor el día 23 de diciembre, Salí hacer una diligencia a las 07:00am y como a las 09:30 estaba en ELECENTRO deje el carro estacionado frente, y cuando salí vi que el carro estaba abierto, me asuste, y metí al niño cuando me subí al carro me colocaron una pistola, y vi que tenían apuntado al niño y lo amenazaron de muerte, y me dio la vuelta vi una patrulla y cuando me metí al carro me sentaron en el medio y me llevaban amenazada, y por un momento pensé que era un juego lo del secuestro cuando el muchacho lo repitió y lo mire, tenia los ojos rojos y olía a paja, pero nunca he visto la droga, luego me dieron un recorrido y luego me llevaron afuera, y por la redoma uno dijo vamos a dejarla en pozo azul y no dijo no puedo por que tengo antecedente y se venia alguien en una moto azul, a mi no me llevaron con los ojos tapados, así que pude ver todo y había uno con una cicatriz, y uno con rango indígenas luego agarraran por le botadero de basura se pararon me dejaron hay, no me maltrataron y al niño no le hicieron nada luego llego un fiesta oscuro, y creo que estaba pagando o algo, y que me cuido en ese momento pude reconocer a este muchacho que se encuentra en sala, pero nunca me maltrataron, y puedo reconocer a dos mas, como el que me trajo la comida y me dejaron hay para el momento de mi rescate, el señor del botadero de basura llamo, y vino la patrulla, y cuando nos montamos venia un carro del GAE, yo soy vocero y tengo buenas relaciones con ellos, en los actuales momento estoy viviendo un infierno quiero vivir, por mis nietos no quiero amenazan y maltratos para mi persona y me dijeron que la Abg. Edita dijo que era un supuesto secuestro y un supuesto Robo, y si es un supuesto por que pongo denuncia, y un día ante de la presentación me dijo que dijera que bote el teléfono en el botalón si a mi nunca me pasaron por hay y también me dijo que dijera que no lo conozco, y yo si lo reconocí, y me amedrentaron y si a mi me pasa salgo acuso a estos señores y a la Abg. Edita Frontado, yo tratare de defender y no me iré, y para el momento que me mataron a mi s hijas les pedí ayuda a Edita y a Kali Barrios y nunca ame ayudaron y quiero dejar testigo la Fiscal Mery Gutiérrez me coloco alguien que conociera a los funcionarios del GAE. Y yo no los conocía siempre he ido pero nunca había tenido trato como ahora. Es todo. Pregunta del Tribunal: ¿el imputado es una de las personas que lo cuidado dice usted? Si, yo lo vi doctora. ¿Esas personas le hablaban, le llego escuchar la voz al imputado? No por que no ha declarado, no le he escuchado la voz acá. ¿Desde el momento de la privación de el libertad a recibido alguna amenazas? Si, anoche me estaban molestando y me arrancaron una reja de donde van la bombona. ¿Seria capaz de reconocer las voces de los muchachos? Si doctora es todo….”

La Defensora Privada EDITA FRONTADO expuso:

“buenos días, a todos los presentes en sala pues bueno Rectifico en todo y cada una de sus partes en la acusación encontré de mi defendido y manifiesto mi oposición a la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, del Copp. Que se refiere a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en virtud de que mi defendido se le acusa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LOS DELITOS DE SECUETRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1.2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84,3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LARA y el niño ANGEL GABRIEL, y considero que el fiscal no acato las exigencias del COPP. Al no realizar la relación del numeral 2 del articulo 308 del COPP. Al no realizar la precisión de los hechos y al omitir tal exigencia hace al acto acreedor de nulidad de acuerdo a lo tipificado en los 174 y 175 del COPP. En concordancia con los artículos 25 y 275 de la Constitución y que este Tribunal tiene la faculta de lograr la depuración del procedimiento, control de la acusación conociendo que el control formal el juez que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación entre otras cosas que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales el ministerio publico para presentar la acusación debe tener basamentos serios, ya que nunca estableció en esa acusación la complicidad de mi defendido y por lo tanto se requiere elementos que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado o sea una falta de probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando en este modo lo que se denomina la pena del banquillo, basamentos serios , esto ya que no consta en la acusación por no haberse individualizado cada uno de los delitos principales. 2- ) Ilicitud de elementos de convicción nos indica el articulo 181 de COPP. Los elementaos de convicción solo tendrá valor sin han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a lo establecido en el COOPP. Y que no podrá utilizarse información obtenida mediante omisiis por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la personas, y que los medios de pruebas que se adquieren depuse de iniciado el procedimiento y el imputado se encuentre detenido debe notificarse para poder ejercer la respectiva impugnación ya que MARIA LARA, desconociendo mi defendido para que se le toma nueva denuncia de fecha 11-02-2013, ya pasado mas de 45 días, solo para manifestar que si ella ante el CICCPC, había reconocido a mi defendido claro ya tenia conocimiento de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mery Gutiérrez y se toma esa otra denuncia que lo había reconocido en el GAES, lo cual es falso y por lo cual convierten esto en un elemento ilícito por ejemplo en la primera denuncia hablan de un ATRACO y en la segunda hablan de SECUESTRO, claro como se desestimación de la prueba anticipada en audiencia de presentación, en la primera no reconoció a mi defendido y en la segunda si lo reconoció como uno de los que estaban hay para el momento, yo consideró entonces que estamos en todo nuestro derecho de establecer una nueva imputación por que ella es la victima ciudadana Juez, y cambiaron de ATRACO a SECUESTRO, ya que existen dos tipos de denuncias realizadas por MARIA LARA, una con el Ministerio Publico y otra ante el Organismo Instructor. RECUSACION, de conformidad con el artículo 4 del COPP recuso a los funcionarios TTE. MARIA GONZALEZ S/2 DANNY VARGAS S/2 MARCOS PEÑA Y S/2 YURBIS CASTILLO todos adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas ya que el funcionario S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEHOMAR adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas tiene una amistad con la victima ya que estos funcionarios frecuentan la vivienda de la victima estos no realizan su labor como debería de ser ya que les giran instrucciones de cómo y que deberían de hacer y es por lo cual no garantizan el debido proceso y es por lo que solicito se ha llamado a declarar la ciudadana PAOLA MONTOYA, Y MIREYA CARDOZO, y ESTHER HERNANDEZ. IMPUGANACION DE EXPERETICIA Y RECONOCIMINETOS TECNICOS; retomo el articulo del capitulo 2, ya que se tomo una experticia sin importar de que categoría de experto se trata ya que debe ser un consultor técnico nombrado por el acuda a la practica de la prueba y le presencie a fin de que luego en el juicio oral se lleve acabo ello así por el COPP. No distingue con relación a la experticia y a le poca de su practica, cuando procederá el nombramiento del consultor técnico es por lo que lo IMPUGNO, existe un mensaje en el cual dice listo no lo sueltes, déjame llegar al fondito y no se ve ese mensaje en el vaciado todo eso fue adaptado por los funcionarios y el Fiscal de Fragancia ya que esta actividad la consigna el Fiscal de Fragancia del Ministerio Publico. 4.-) Vista la múltiples denuncia la administración que nos garantiza el articulo 26 de la Constitución y 2 ejusdem es por lo que solicito que la acusación no sea admitida con todas las consecuencias que de ello se deriva 5) CAPITULO ESPECIAL; promuevo que sean evacuadas durante el Juicio Oral las testimoniales de GREMIER GARRIDO, RAFAEL CASTRO OLIVEROS, y fueron los que desvirtuaron la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio publico ya que los mismo demuestran incolumidad de la presunción de inocencia también promuevo para que declare como testigo la presunta victima MARIA LARA, y manifieste delante de un Administrador de Justicia el por que de cambiar su denuncia el 11-02-2014 ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, cuando le hable de presunción tengo que referirme así por que así hay que tratarlo, si la visite a su casa antes de la presentación, yo tenia una amistad con la señora, tampoco dije lo que ella manifestó pero quedamos de ir a su casa para hablar pero no fui crei que era un atrampa de la Dra. Mery Gutiérrez creo que mi defendido es inocente y por eso estoy acá, quiero que se deje constancia que lo que me pase algo a mi o a mi familia hago responsable al Dr. Freddy Pérez, Dra. Mery Gutiérrez y a la ciudadana MARIA LARA, solito copia certificada de la presente Acta…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ARGENIS JAVIER GONZALEZ:

“…buenos días a todos los presentes, una vez escuchado la acusación y una vez revisada las actuaciones y escuchada a mi colega Edita Frontado, en los cuales se ordeno unas diligencias pendiente, y en algunas de su orden de inicio de los elementos de prueba se puede evidenciar que los del robo podemos evidenciar que las actas procesales de esta defensa del supuesto robo del vehiculo, y de este no se señala nada, y debían de acreditar la documentación del vehiculo y demostrar la existencia del mismo, siendo que la misma, la propiedad requiere d unos elementos y que la hagan de manera integral y de loas que lo componen, los cuales el ministerio publico señala que recayó una acción material y esta en un delito tipificado en la ley de robo y hurto automotor lo cual se le quiere atribuir a mi defendido, tampoco se consignan a las acata procesales como elemento probota rió necesario, o de evitar importancia para acreditar que un vehiculo se encuentra hurtado o robado, la certificación del registro de requerimiento, del pint. Es por lo que esta defensa desestima la participación de mi defendido del delito d robo por apreciar de que el escrito acusatorio versa sobre un bien que no se verifica su existencia y no sabemos tampoco o si existe, es necesario hacer referencia en cuanto a la denuncia de la victima (presunta), hacer el señalamiento que en la misma declaración consta de unos sujetos al momento que la abordaron en la comisión del delito señala a un ciudadano con características distintas a las que presenta nuestro defendido y en cuanto a lo relaciona al delito de secuestro breve, en la declaración de la ciudadana MARIA LARA, ella señala ciertamente que un ciudadano estuvo bajo los cuidados de un ciudadano en un lugar que esta descrito en las acta procesales, y que la misma pude decir que la reconocía hecho por el cual y por solicitud del ministerio publico antes del acto formal de la presentación como prueba anticipada la prueba de reconociemineto del detenido, pruebe esta controlada por el tribunal y por las partes y de la msima, el tribunal en audiencia de presentación desestimo esta prueba como elemento de convicción siendo que la ciudadana María Lara, no reconoció al ciudadano, de una forma precisa y sobre sus características en relación al sujeto que ella señala, se debe tener consideración y que esta es una prueba única e y repetible en cuando a su naturaleza, y la decisión del administrador de justicia tome en consideración al hecho que se le atribuye a mi defendido, en cuanto a las pruebas sobre todo a la inspecciones realizadas a los celulares, y que el tribunal dentro de su competencia legal para realizarlas autorizo ala ministerio publico, par que fueran practicadas dictando dentro donde se autorizan los parámetros legales de cómo debía ser, o practicar y sobre que equipos y cuales serian las información que debían ser tomados en consideración para ser incorporado en momento de pruebas por el ministerio públicos, y que se relaciona con el presente asunto y arroga como practicas de la misma, y promoción de la misma en el escrito de acusación pudiendo ser analizadas ciudadana juez y que la misma presentan algunos vicios no se evidencia de que numero de teléfono fue recabado, no se verifica que el organismo quien deberá certificar la existencia de móvil ten o digital no certifico la msima por lo que carece y se presume que fueron realizadas sin ningún tipo de control y por uns persona que no esta acreditada y que este tribunal no tuvo control d esta prueba si como las partes, y el vaciado se realizo sobre mensajes personales, no guardan relación con el hecho y por lo tanto existen unas contradicción y por lo que se refiere solicito se desestime esta prueba, y en cuanto a esta prueba ase debió realizar mediante la solicitud realizada al organismo competente y por tal razón esta defensa solicita la no admisión de la totalidad de la acusación previo análisis de la misma y en su caso que se desestime todas las pruebas realizadas o promovidas o que adolezcan de algún vicio de forma o de fondo y una vez, a ver realizado y escuchado la defensa e puede evidenciar que han variados los supuestos en cuanto a la presentación de pruebas y solicito al primer termino el sobreseimiento y en la otra una medida menos gravosa que considere este tribunal es todo. Se deja constancia que el Tribunal le realizo un llamado a las partes del presente asuntó a litigar de buena fe y con objetividad en el proceso a los fines de dejar a un lado las controversias de índole personal y atender el asunto que nos acata que es el asunto seguido al ciudadano ACOSTA GARRIDO ROBERTH FERNEY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, Es todo…”


III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA:
En el caso que no ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes:
“…Que en fecha 23-12-2013 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana la ciudadana Maria Lara, victima en la presente causa, se encontraba en compañía de su nieto de nombre ANGEL GABRIEL ALGUILERA SALAZAR, de cinco 05 años de edad, en las afuera de Corpoelec, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando la misma se dispone a abordada un vehiculo marca Toyota modelo Land, Cruzar de color blanco, el cual tenia asignado, es interceptada por dos sujetos, portando cada uno un arma de fuego, la amenazan y le indican que estaba siendo secuestrada y que no intentara ninguna acción ya que de lo contrario le ocasionarían la muerte a ella y a su sobrino , la montan en el vehiculo y es trasladada al botadero de basura ubicado en le eje carretero norte, carretera nacional de esta ciudad, es ese momento cuando llega al lugar el ciudadano ACOSTA GARRIDO ROBERTH quien es señalado por la victima como uno de los sujetos que la estaba cuidando mientras se encontraba en cautiverio en el mencionado lugar conjuntamente con su nieto, señalando igualmente que era este el sujeto que la estaba suministrando agua y la comida, siendo las 02.00 horas de la tarde cuando el sujeto ACOSTA GARRIDO ROBERTH, se retira del lugar y al observar a la victima la ciudadana Maria Lara, que no regresaba tomo la decisión de huir del lugar y le solicito ayuda al vigilante del botadero de basura, quien se comunico de forma inmediata con los funcionarios policiales, los cuales fueron al lugar de los hechos, y salieron conjuntamente con la victima entramándoselas a los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestros Amazonas, a quienes les indico que había sido un secuestro y quien manifestó que fue despojada de su vehiculo, su teléfono celular y una cámara digital. En este sentido, debido a que se tuvo conocimiento que el secuestro la victima fue despojada de sus pertenencias y sobre todo de un teléfono celular es por lo que los funcionarios procedieron de manera inmediata con las investigaciones revisaron la línea del teléfono encontrando que el 26-12-2013, GLEDYS LEAL, a quien se le hizo retención de un dispositivo BLACKBERRY modelo CURVE, siendo la misma entrevista y se obtuvo conocimiento que el ciudadano ACOSTA GARRIDO ROBERTH, por lo que se realizo una búsqueda y siendo la s08:50 de la noche en el sector 57, de esta ciudad, quien al ser abordado por la comisión se le solito que exhibiera e informara si cargaba algún objeto proveniente del delito quien luego de ser inspeccionado se le encostro un dispositivo de telefonía celular, modelo SANSUNG, de color negro, marca GFIVE, y que manifestó la victima que fue uno de los objetos sustraído en el secuestro, con posterioridad a ello los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al realizar actuaciones urgentes y necesarias para dar con el paradero de los implicados toman como número de interés el número 0426-6316801, el cual tiene asignado el teléfono móvil del cual fue despojada la victima, mediante el estudio de la relación de llamadas oficiadas a la empresa de telefonía celular correspondiente, dando con el paradero de la ciudadana GLENDYS LEAL y GENESIS GARCÍA, quienes al ser entrevistadas dieron a conocer que el teléfono estaba siendo usado por el ciudadano ROBERTH ACOSTA, señalando el lugar en el cual podía ser ubicado, por lo cual se realizan las diligencias para dar con el paradero del ciudadano es cuestión, a quien se le logró incautar el teléfono marca G´FIVE, modelo C 1188, de color negro con borde de color rojo, signado con el número 0426-6316801, perteneciente a la ciudadana María Lara, al igual que se le retuvo el teléfono personal, como elemento de interés criminalístico, adicionalmente a ello, de la revisión de la mensajería de texto como diligencias necesarias y urgentes del teléfono celular marca SANSUNG, modelo GT-S3650, serial IMEI 352555 04 65 4758 1, TARJETA SIM DIGITEL SERIAL 89580 21109 06175 5695F, línea 0412-4824449, el cual le fue retenido al ciudadano ROBERT ACOSTA, se indican como mensajes entrantes: Mensaje “A”, de fecha 23DIC2013 a las 11:46 AM, remitente ANDRE DOS línea 0416-4196210 (todavía no sueltem la tipa todavía no han recibido el carro) Mensaje “B”, de fecha 23DIC2013 a las 11:48 AM, remitente CASPARIN línea 04269091796 (Listo no la suelte dame chance para llegar al fundito El (duro)) se anexan fijaciones fotográficas, así las cosas, se presume con fundamento que el ciudadano Robert Acosta, es participe del hecho de secuestro y robo de vehículo automotor del cual fue víctima la ciudadana María Lara…”
Los fundamentos derivan esencialmente del contenido que se desprende en el vaciado de datos del teléfono móvil celular retenido al mismo conjuntamente con el teléfono celular del cual fuera despojada la víctima y respecto a cuya tenencia no ha existido explicación alguna en el curso del proceso, y en cuyos datos o información de acuerdo a la hora y fecha del hecho conforme a la denuncia, se relacionan directamente con la presunta participación del mismo como uno de los sujetos que le cuidó durante el tiempo en el cual se le mantuvo cautiva, siendo: “…Mensaje “A”, de fecha 23DIC2013 a las 11:46 AM, remitente ANDRE DOS línea 0416-4196210 (todavía no sueltem la tipa todavía no han recibido el carro) Mensaje “B”, de fecha 23DIC2013 a las 11:48 AM, remitente CASPARIN línea 04269091796 (Listo no la suelte dame chance para llegar al fundito El (duro))..” constando el respectivo vaciado autorizado por el Tribunal por solicitud del Ministerio Público, así como las experticias y reconocimientos técnicos de rigor.-
En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron, tal es el avalúo prudencial del vehículo automotor.-
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado acciones, típicas y antijurídicas.
De la calificación Jurídica:

En este orden argumentativo, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados por el representante fiscal agotada la etapa preparatoria, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y a la luz del principio iura novit curia, este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, respecto a los delitos de Cómplice del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Cómplice del delito de Secuestro Leve previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84.3 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, por cuanto analizados los elementos de la estructura típica de tales delitos, se presume que el ciudadano ROBERT ACOSTA, en plena conciencia de sus actos, participó activamente en el hecho del secuestro de la victima y robo de vehículo automotor, prestando asistencia en el momento de comisión del delito y posterior a la ejecución del mismo, para asegurar la efectiva consumación del robo del vehículo automotor.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo:

“…: TESTIMONIALES; 1-) Declaración del ciudadano S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, 2:-) Declaración del ciudadano S/2 PEDRO BALBUENA ALVARADO Y S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 3.-) Declaración del ciudadano S/2 PEDRO BALBUENA ALVARADO Y S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 4.-) Declaración del ciudadano S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, 5.-) Declaración del ciudadano S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, 6.-) Declaración del ciudadano S/2 PEDRO BALBUENA ALVARADO Y S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 7.-) Declaración de los funcionarios TTE. MARIA GONZALEZ S/2 DANNY VARGAS S/2 MARCOS PEÑA Y S/2 YURBIS CASTILLO, S/2 ERNEY MACADO todos adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.8.-) Declaración de la ciudadana MARIA LARA. 9.-) Declaración de la ciudadana LEAL GLANDYS. 10.-) Declaración de la ciudadana GENESIS GARCIA. 11.-) Declaración de la ciudadana S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEHOMAR adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.- DOCUMENTALES; 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 26-12-2013. Suscrita por los funcionarios los funcionarios TTE. MARIA GONZALEZ S/2 DANNY VARGAS S/2 MARCOS PEÑA Y S/2 YURBIS CASTILLO todos adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 2.-) ACTA POLICIAL de fecha 27-12-2013 suscrita por los funcionarios S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEHOMAR adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.- 3.-) RECONOCIMEINTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOP-N 2011-2014 suscrita por los funcionarios S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEHOMAR adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.- 4.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR Nº CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOP-N 2008-2014 de fecha 07-02-2014 5.-) ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOP-N 2009-2014 de fecha 07-02-2014 suscrita por los funcionarios S/2 PEDRO BALBUENA ALVARADO Y S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 6.-) EXPERTICIA DE EVALUO PRUDENCIAL Nº CONAS- EM-GAES-AMAZ-SIP-N 2012-2014 de fecha 11-02-2014 S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 7.-) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CONAS- EM-GAES-AMAZ-SIP-N 2013-2014 de fecha 11-02-2014 S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas asi mismo promuevo como prueba las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fecha 19-02-2014 1.-) RECONOCIMEINTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOP-N 2011-2014 suscrita por los funcionarios S/2 ALEJANDRO APRARICIO MELENDEZ adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.- 2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR Nº CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOP-N 2008-2014 de fecha 07-02-2014 3.-) ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº CONAS- EM-GAES-AMAZ-SOP-N 2009-2014 4.-) ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARIA LARA de fecha 11-02-2014 5.-) EXPERTICIA DE EVALUO PRUDENCIAL Nº CONAS- EM-GAES-AMAZ-SIP-N 2012-2014 de fecha 11-02-2014. 6.-) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CONAS- EM-GAES-AMAZ-SIP-N 2013-2014 7.-) OFICIO Nº AMAZ-F1-082-2014 de fecha 08-01-2014 8.) OFICIO Nº AMAZ-F1-139-2014 de fecha 15-01-2014. Así como también las pruebas ofrecidas y recibidas en fecha 25-02-2014 1.-) DECLARACION del Experto Analista 1 Lic. PAEZ SAMUEL adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico. 2.-) DECLARACION de los funcionarios S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 3.-) DECLARACION de los funcionarios S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas. 4.-) Informe de fecha 07-02-2014 suscrita por el Experto Analista 1 Lic. PAEZ SAMUEL adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico Y UN (01) CD MARCA PRINCON BURDGET, SERIAL P403262012270111. 5.-) RECONOCIMINETO TECNICO LEGAL Nº CONAS- EM- GAES-AMAZ-SIP 017-2014 de fecha 15-02-2014. 6.-) EVALUO REAL Nº CONAS- EM- GAES-AMAZ-SIP 018-2014 de fecha 17-02-2014…”

En el mismo orden se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa de autos.

Pruebas no admitidas:

Se deja constancia que este Tribunal de Control no admite para el juicio oral y público el reconocimiento en rueda de individuos efectuado, toda vez que el mismo no fue tomado como elemento de convicción desde la etapa preparatoria tal y como se dejó constancia en los fundamentos de la audiencia de presentación, motivado a que en el mismo la victima manifestó dudas e incertidumbre y no llegó a reconocer al hoy imputado señalando que hubo dos de sus captores a los cuales no pudo ver la cara y señala que pudiera reconocerlo por sus voces por cuanto fueron los dos sujetos que le hablaban mientras le mantenían cautiva, de modo que estima este Tribunal dicho elemento no es pertinente para el juicio oral y público por lo que no se le admite. Así se decidió.-

VI
De los alegatos de la Defensor Privado:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las solicitudes planteadas por el Defensor Judicial actuante en el presente caso, en los siguientes términos:
En ejercicio de la asistencia técnica del encartado, el Defensor de autos presentó escrito de excepciones y promoción de pruebas, una vez revisado el calendario judicial y la fecha de presentación del mismo se determina la presentación tempestiva del mismo, en dicho escrito argumenta la defensa, que opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en virtud de no cumplirse las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita asimismo la nulidad de acuerdo a lo tipificado en los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25 y 275 de la Constitución, señala que el Ministerio Público nunca estableció en esa acusación la complicidad de su defendido y por lo tanto se requiere elementos que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado o sea una falta de probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando en este modo lo que se denomina la pena del banquillo, solicita se decrete la Ilicitud de elementos de convicción nos indica el articulo 181 de Código Orgánico Procesal Pena, ya que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura o por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la personas, asimismo presenta RECUSACION, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal recuso a los funcionarios TTE. MARIA GONZALEZ S/2 DANNY VARGAS S/2 MARCOS PEÑA Y S/2 YURBIS CASTILLO todos adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas ya que el funcionario S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEHOMAR adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Amazonas tiene una amistad con la victima ya que estos funcionarios frecuentan la vivienda de la victima estos no realizan su labor como debería de ser, adicionalmente el Defensor Privado Argenis González, aunque no presentó escrito de excepciones en tiempo oportuno, señala en audiencia que no debe admitirse el vaciado de contenido del teléfono celular de su defendido, por no estar acompañado de las certificaciones de la Compañía de Telefonía Celular de que se trate y por reflejar información de carácter personal, asimismo objeta la admisión del avalúo prudencial del vehículo presuntamente robado por no acompañarse documentos que acrediten la propiedad del vehículo.-

Visto lo anterior, este Tribunal conforme a las competencias y facultades de ley procede a revisar los argumentos de la defensa técnica, y se precisa lo siguiente:

En lo que respecta al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a tales exigencias, pues el hecho queda delimitado de forma detallada y circunstanciada en tiempo, modo y lugar como la presunta participación del ciudadano Robert Acosta como colaborador inmediato en el robo y secuestro perpetrado en fecha 23-12-2013 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana cuando la ciudadana Maria Lara, victima en la presente causa, se encontraba en compañía de su nieto de nombre ANGEL GABRIEL ALGUILERA SALAZAR, de cinco 05 años de edad, en las afuera de Corpoelec, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando la misma se dispone a abordada un vehiculo marca Toyota modelo Land, Cruzar de color blanco, el cual tenia asignado, es interceptada por dos sujetos, portando cada uno un arma de fuego, la amenazan y le indican que estaba siendo secuestrada y que no intentara ninguna acción ya que de lo contrario le ocasionarían la muerte a ella y a su sobrino , la montan en el vehiculo y es trasladada al botadero de basura ubicado en le eje carretero norte, carretera nacional de esta ciudad, es ese momento cuando llega al lugar el ciudadano ACOSTA GARRIDO ROBERTH quien es señalado por la victima como uno de los sujetos que la estaba cuidando mientras se encontraba en cautiverio en el mencionado lugar conjuntamente con su nieto, señalando igualmente que era este el sujeto que la estaba suministrando agua y la comida, siendo las 02.00 horas de la tarde cuando el sujeto ACOSTA GARRIDO ROBERTH, se retira del lugar y al observar a la victima la ciudadana Maria Lara, que no regresaba tomo la decisión de huir del lugar y le solicito ayuda al vigilante del botadero de basura, quien se comunico de forma inmediata con los funcionarios policiales, los cuales fueron al lugar de los hechos, y salieron conjuntamente con la victima entramándoselas a los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestros Amazonas, a quienes les indico que había sido un secuestro y quien manifestó que fue despojada de su vehiculo, su teléfono celular y una cámara digital. En este sentido, debido a que se tuvo conocimiento que el secuestro la victima fue despojada de sus pertenencias y sobre todo de un teléfono celular es por lo que los funcionarios procedieron de manera inmediata con las investigaciones revisaron la línea del teléfono encontrando que el 26-12-2013, GLEDYS LEAL, a quien se le hizo retención de un dispositivo BLACKBERRY modelo CURVE, siendo la misma entrevista y se obtuvo conocimiento que el ciudadano ACOSTA GARRIDO ROBERTH, por lo que se realizo una búsqueda y siendo la s08:50 de la noche en el sector 57, de esta ciudad, quien al ser abordado por la comisión se le solito que exhibiera e informara si cargaba algún objeto proveniente del delito quien luego de ser inspeccionado se le encostro un dispositivo de telefonía celular, modelo SANSUNG, de color negro, marca GFIVE, y que manifestó la victima que fue uno de los objetos sustraído en el secuestro, con posterioridad a ello los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al realizar actuaciones urgentes y necesarias para dar con el paradero de los implicados toman como número de interés el número 0426-6316801, el cual tiene asignado el teléfono móvil del cual fue despojada la victima, mediante el estudio de la relación de llamadas oficiadas a la empresa de telefonía celular correspondiente, dando con el paradero de la ciudadana GLENDYS LEAL y GENESIS GARCÍA, quienes al ser entrevistadas dieron a conocer que el teléfono estaba siendo usado por el ciudadano ROBERTH ACOSTA, señalando el lugar en el cual podía ser ubicado, por lo cual se realizan las diligencias para dar con el paradero del ciudadano es cuestión, a quien se le logró incautar el teléfono marca G´FIVE, modelo C 1188, de color negro con borde de color rojo, signado con el número 0426-6316801, perteneciente a la ciudadana María Lara, al igual que se le retuvo el teléfono personal, como elemento de interés criminalístico, adicionalmente a ello, de la revisión de la mensajería de texto como diligencias necesarias y urgentes del teléfono celular marca SANSUNG, modelo GT-S3650, serial IMEI 352555 04 65 4758 1, TARJETA SIM DIGITEL SERIAL 89580 21109 06175 5695F, línea 0412-4824449, el cual le fue retenido al ciudadano ROBERT ACOSTA, se indican como mensajes entrantes: Mensaje “A”, de fecha 23DIC2013 a las 11:46 AM, remitente ANDRE DOS línea 0416-4196210 (todavía no sueltem la tipa todavía no han recibido el carro) Mensaje “B”, de fecha 23DIC2013 a las 11:48 AM, remitente CASPARIN línea 04269091796 (Listo no la suelte dame chance para llegar al fundito El (duro)) se anexan fijaciones fotográficas, así las cosas, se presume con fundamento que el ciudadano Robert Acosta, es participe del hecho de secuestro y robo de vehículo automotor del cual fue víctima la ciudadana María Lara, derivando esencialmente los fundamentos de la imputación del contenido que se desprende en el vaciado de datos del teléfono móvil celular retenido al mismo conjuntamente con el teléfono celular del cual fuera despojada la víctima y respecto a cuya tenencia no ha existido explicación alguna en el curso del proceso, y en cuyos datos o información de acuerdo a la hora y fecha del hecho conforme a la denuncia, se relacionan directamente con la presunta participación del mismo como uno de los sujetos que le cuidó durante el tiempo en el cual se le mantuvo cautiva, siendo: “…Mensaje “A”, de fecha 23DIC2013 a las 11:46 AM, remitente ANDRE DOS línea 0416-4196210 (todavía no sueltem la tipa todavía no han recibido el carro) Mensaje “B”, de fecha 23DIC2013 a las 11:48 AM, remitente CASPARIN línea 04269091796 (Listo no la suelte dame chance para llegar al fundito El (duro))..” constando el respectivo vaciado autorizado por el Tribunal por solicitud del Ministerio Público, así como de las resultas de las experticias y reconocimientos técnicos de rigor.-

En el mismo orden respecto a la licitud de la prueba, estima este Tribunal que se debe admitir como en efecto se admite para el juicio la declaración de la ciudadana Maria Lara como víctima y testigo, pues el Juez de Juicio en el contradictorio debe tomar la declaración y realizar la valoración que corresponda conforme a la sana crítica, pues las actas de entrevistas son elementos intraprocesales que sirven para fundar la acusación y la defensa de ser el caso en las estapas preparatorio en intermedia, pero es la declaración de los entrevistados la que se debe tomar en la etapa que corresponde con la inmediación, la oralidad, la contradicción a los fines de su valor probatorio, siendo que este Tribunal en el caso de autos ha preservado la calificación endilgada desde el inicio del proceso, como cómplice del hecho pues así se estableció la imputación y se garantizó la defensa, siendo que ante el Tribunal de Juicio puede el Juez advertir una calificación distinta a la establecida en el auto de apertura a juicio garantizando la defensa y el tiempo oportuno para nuevas pruebas de ser el caso.

A lo anterior se agrega, que para establecer la complicidad no es menester que se hayan identificado y procesado a los presuntos autores, pues basta con probar la existencia del hecho en dominio de autores materiales y con los cuales el imputado presuntamente convergió prestando apoyo y asistencia para consumar el delito, apoyo y asistencia necesaria para la consumación.

En lo que atañe al vaciado de contenido efectuado al teléfono celular retenido al imputado, este Tribunal estima que tal prueba debe admitirse como en efecto se admite, ello por cuanto este Tribunal autorizó previo el cumplimiento de las formalidades legales, la realización del vaciado de datos conforme a los artículos 48 de la Constitución de la República, 5 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden se advierte que tal elemento en los delitos de secuestro como es conocido en el campo criminalístico y penal, constituye una de las evidencias principales para lograr la identificación de los participes del hecho y es por ello que existe la estructura normativa, tanto en la Ley contra el Delito de Secuestro y Extorsión como en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a las empresas de telefonía celular para dar de inmediato cualquier información requerida por los órgano de Investigación Penal.

En lo que respecta a la solicitud de nulidad, este Tribunal advierte que en el presente caso se ha garantizado la asistencia y defensa del imputado y se han cumplido las formas establecidas en la Constitución y la Ley en el proceso de facto y los argüido por la Defensora para solicitar la nulidad forma parte del criterio de la defensa, siendo que este Tribunal estima que queda claramente delimitado el hecho atribuido al ciudadano Robert Acosta, tal y como se señaló ut supra, y la calificación jurídica se sustenta en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, de modo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada.

Finalmente, en lo que refiere a la recusación de los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que participaron como expertos en el caso, este Tribunal declaró la inadmisibilidad de esa solicitud, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el articulo 96 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen dos motivos de inadmisibilidad de la recusación, referente el primero a la indicación de los fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia planteada, que el presente caso se aprecia que si bien la Defensora expone que recusa a los expertos por tener amistad manifiesta con los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, no es menos cierto que no expone de manera clara, concreta y precisa los motivos por los cuales lo hace, por lo que se da por no cumplido este requisito.

Respecto al segundo requisito, esto es, el de la temporaneidad, el mismo artículo dispone que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 102 eiusdem, esto es “…“Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento. La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento”.

A tal efecto considera Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal penal lo siguiente; “…, en el sistema acusatorio, consagrado en el Código Orgánico Procesal penal, existe plena libertad probatoria donde se manifiesta el principio de lucha entre las partes contradictorias, los expertos, peritos no son designados por el tribunal, sino cuando más por la Fiscalia y toda parte tendrá siempre la posibilidad de nombrar sus propios perito. Y si alguno de los propuestos o promovidos por una parte contraria estuviere incurso en causal de recusación, con ponerlo de manifiesto en el juicio e interrogarlo sobre esos particulares sería suficiente para dar la pauta al tribunal sobre la posible parcialidad de su actuación. Sin embargo, si a pesar de esto alguno quisiera recusar al interprete o al experto, esto solo es posible en la fase preparatoria y sería el Juez de control el encargado de nombrar otro, o mejor, de decirle al recusante lo arriba expresado…”

Debe traer a colación esta juzgadora, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, fueron admitidas conjuntamente con el escrito acusatorio, que no le pertenecen a ninguna de las partes, son del proceso y como tal deben ser evacuadas en la audiencia oral y publica y la partes intervinientes a través del contradictorio pueden rebatir dichas pruebas.

Ante lo decidido por este Tribunal, es oportuno citar el criterio establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2670, del 12 de Agosto del 2005, doctrina ratificada en la sentencia Nº 130, del 6 de febrero de 2007, en la que se dispuso:

“A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.
Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse”.

Quedan resueltos los pedimentos de la defensa. Así se decide.-




VII
Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se resalta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ACOSTA GARRIDO ROBERTH FERNEY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, natural de Guacamaya estado Apure, nacido el día 06 de noviembre de 1983, de 30 años de edad, grado de instrucción Imperio Civil, ocupación u oficio Fiscal de Obra, hijo de Carmen Garfido y de Héctor Elia Acosta, residenciado en el sector 57 calle principal diagonal a la licorería Aviluaca casa sin numero de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO LEVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84.3 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, se preserva la calificación Jurídica ya que fue la que se le atribuyo para la imputación.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, Se admiten todas las pruebas ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078 con excepción a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS. En el mismo orden SE ADMITEN las pruebas ofrecidas para el juicio oral por la defensa en virtud de ser útiles, necesarias y pertinentes y promovidas oportunamente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ACOSTA GARRIDO ROBERTH FERNEY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, se declara sin Lugar, lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la Medicas Cautelares menos gravosa ya que no han variado las circunstancias que originaron el hecho.

CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado ACOSTA GARRIDO ROBERTH FERNEY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743 “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO” Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público.

QUINTO: Se acuerda la copia de Certificada de la presente Acta a los Abogados Privados.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
En Puerto Ayacucho a los 31 días del mes de Marzo del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


FABIOLA SANZ