REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001057
ASUNTO : XP01-P-2014-001057

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar por separado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, después de finalizada la audiencia, los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 02MAR2014, a tales efectos se observa y considera:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
En fecha 02MAR2014, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, quien expone:
“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, GERMAN ARNULFO ROCANCIO MEJIAS, YALIMAR YUAVE, MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN y JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, en virtud que según acta policial de fecha 28-02-2014, consta que en fecha 27-02-2014, siendo las 04:00 de la tarde mediante reiteradas oportunidades se habían recibido llamadas telefónicas anónimas informando que en el sector denominado valle verde frecuentaba un grupo de personas extrañas y que en varias oportunidades escuchaban disparos de igualmente en las horas nocturnas las personas que transitaban por la calle principal del sector o por el callejón denominado CURRIPACO, eran objeto de robos y maltratos físicos, motivado a la insistencia de las llamadas telefónicas el comandante del grupo anti extorsión y secuestro ordena realizar un patrullaje en la barriada con la finalidad de descartar algunos conexos con delincuencia organizada. En virtud a lo antes expuesto se conformó comisión en tres vehículos militares, mientras se trasladaban por la calle principal del triangulo de guacaipuro, se visualizo a dos transeúntes que se les solicito el apoyo en calidad de testigos en caso de realizar el patrullaje en la zona de valle verde se pudiera encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, los ciudadanos fueron parcialmente identificados como KEVIN RATTIA Y ANGEL BLANCA, los mismo aceptaron sin ningún tipo de impedimento. Una vez en el sector mientras nos trasladábamos por la calle principal del lado derecho de la arteria vial en la tercera entrada se pudo visualizar un cartel con letras legibles que identifica el acceso al callejón denominado CURRIPACO, donde se procedió a hacer ingreso una vez que el primer vehículo chasis largo se había desplazado aproximadamente 30 metros desde la entrada, se visualiza una vivienda y en la parte de atrás una estructura tipo churuata en la misma un grupo de personas que al observar el vehiculo militar dos personas de sexo masculino emprendieron huida hacia diferentes lugares el primero realiza dos disparos contra los efectivos sin lograr acertar, logrando esconderse dentro de la casa antes mencionada por lo que los funcionarios actuantes acordonan con un anillo de seguridad la vivienda donde ingreso el sujeto y amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión procede a ingresar para evitar que el ciudadano en cuestión siga disparando y así poder aprehenderlo y despojarlo del arma de fuego, por lo que una vez en el interior del inmueble específicamente en la sala se logra neutralizar al sujeto quien quedo identificado plenamente como GERMAN ARNULFO RONCACIO MEJIAS, a quien apodan EL PAISA se despoja de su arma haciendo uso de la fuerza publica necesaria en la medida justa dejándolo luego boca abajo colocando el arma retenida al lado. Simultáneamente mientras se realizaba esta detención el segundo sujeto también salio corriendo realizo vatios disparos en contra de la comisión por lo que el suscrito procedió a perseguirlo dándole la voz de alto una vez que se sentía cansado se tropezó cayéndose en el suelo, logrando los efectivos neutralizarlo haciendo uso de la fuerza publica necesaria en su medida justa y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se logra despojarlo del arma de fuego para luego trasladarlo hasta la churuata colocándolo boca abajo junto con el arma de fuego que le fue retenida quien dijo ser y llamarse JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, a quien apodan TOTI. Cabe destacar que al trasladar el individuo antes mencionado hasta la churuata los efectivos actuantes tenían aseguradas a las personas que no salieron corriendo pero que pusieron resistencia intentando agredir a la comisión físicamente por lo que también fue necesario el uso de la fuerza publica en su medida justa. Una vez controlada la situación la TTE. MARIA GONZALEZ, procede a identificar a quienes dijeron ser y llamarse RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN a quien apodan VAQUERO, quienes se encontraban sometidos boca abajo y YALIMAR YUAVE ZAPORA, quien se encontraba sentada sobre una caja de vacíos de cerveza. Acto seguido en vista a que ya el lugar se encontraba totalmente fuera de algún tipo de peligro, se procedió a traer hasta el lugar de los hechos los testigos para recolectar las evidencias, mostrándole a los presentes el arma de fuego que le fue incautada a german arnolfo roncacio mejías… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos e el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el precitado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de Homicidio Calificado, asimismo solicito el BLOQUEO DE LA CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el ciudadano RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito el BLOQUEO DE LA CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la ciudadana YALIMAR YUAVE ZAPORA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito el BLOQUEO DE LA CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ciudadano JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 402.2 ultimo aparte, concatenado con el artículo 80.2 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito el BLOQUEO DE LA CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano GERMAN ARNULFO RONCACIO MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 402.2 ultimo aparte, concatenado con el artículo 80.2 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito el BLOQUEO DE LA CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo solicito se le de, de igual forma medida privativa de libertad del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada JORGE GUSTAVO CAMACHO, quien manifestó:

“…buenas tardes a todos, sabemos que nos encontramos ahorita en esta audiencia de presentación que el único elemento que tiene tanto la representación como la ciudadana juez es el acta policial instruida por los ciudadanos efectivos del CONAS, llena de vicios, llena de mentiras de falsedades empezando por que fueron maltratados torturados, pueden verles los pies y para que firmaran el acta de que no sufrieron ningún daño fueron mas bien maltratados y obligados a firmar en cuanto a los delitos que se les imputan a los mismos, quiero comenzar por el de asociación para delinquir, reiterada ha sido la jurisprudencia que para probar este delito tienen que existir unos elementos indispensables uno de ellos que se hayan confabulado por utilizar un termino estas cinco personas para cometer un delito, que hayan utilizado medios tecnológicos, que se hayan comunicado y que ese tiempo de asociación tiene que tener un lapso, este no es el caso, si es verdad que estaban juntos en la casa pero ese hecho no los asocia, pero si nos preguntamos el delito de asociación es accesorio al delito principal, que tenían unas armas que no tenían porte es un delito individual para ellos, el delito de resistencia a la autoridad, tampoco lo podemos ver como un delito principal para asociar, vemos que a la ciudadana YALIMAR YUAVE, profesora indígena, se le imputa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR pero solo ese delito, pero de verdad que no es la forma de imputarle este hecho, porque no existe el delito principal, por lo antes expuesto ciudadana Juez es que solicito para mis defendidos por encontrarnos que estamos en la audiencia de presentación y que no podemos presentar mayores pruebas unas medidas cautelares, o una de las medidas cautelarles establecidas en el artículo 242.2 del Copp de presentación cada 30 días o la que usted tenga a bien imponer, para la ciudadana YALIMAR YUAVE, pido por la situación de ser madre y estar en estado de lactancia la medida de presentación cada 30 días y de ser admitida la imputación fiscal un arresto domiciliario y con apostamiento policial no nos oponemos al mismo, con relación a la solicitud de arresto domiciliario de la ciudadana YALIMAR YUAVE, la misma va a residir en la Urbanización Escondido I, al lado del ambulatorio, avenida 3, casa de color azul con rejas blancas de esta ciudad. Es todo…”
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada DARWIN ORTEGA BLANCO, quien manifestó:
“…buenas tardes a todos, ante todo quiero manifestar la preocupación por las condiciones físicas en la que se encuentran los imputados en especial el de ciudadano a quien represento JAVIER ARAGUA, en la extremidad izquierda, quien ha sufrido una operación medico quirúrgica y tiene clavos, por un accidente en una moto, quiero denunciar la flagrante violación de los derechos humanos de mi defendido de la tortura que ha sido sometido, definidos en la ley especial para prevenir la tortura y trato crueles o degradantes, definida en su artículo numero 5, parta lo que solicito gire las instrucciones para aperturar una averiguación a los funcionarios actuantes para definir y crear responsabilidades, sobre la persona que realizo el trato cruel a mi defendido, asimismo solicito se oficie al CICPC, a los fines que se le realice la medicatura forense, para determinar las condiciones físicas de su humanidad, la vindicta publica precalifica 5 delitos para mi defendido quisiera comenzar por el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de ese artículo al que ella hace mención quisiera señalar que de ese concepto o precepto que establece la norma en que señala o infiere que se sanciona la asociación para delinquir a la personas o aquellas personas que formen parte de un grupo estructurado o que formen parte de un grupo de delincuencia organizada que se hay organizado para la comisión de uno de los delito de esta ley, también es de aportar para la decisión que haya tomar la ciudadana juez, esta figura presuma la elaboración de un plan especifico, estructurado, que debe ser desarrollado por la asociación mal llamada bandas, esta presupone la asociación de sus miembros los i8ntegrantes de la asociación, como un componente de lo que es la delincuencia organizada es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir se ha establecido como un delito permanente en el tiempo en el sentido que su ejecución no se agotar con un solo delito sino que se prolonga en el tiempo, es por esto que debemos sopesar y tener bien en claro, que la representante del ministerio publico quiere imputar a mi defendido un delito que no existe un lazo comunicador entre mi defendido y los demás imputados, quiero señalar que mi defendido se encontraba fuera del sitio donde presuntamente los funcionarios del CONAS lo aprehendieron, es decir mi defendido se disponía a llegar a la casa en la que se efectuó de manera ilegal la aprehensión, por cuanto se disponía a cobrar una dinero por concepto de una moto la cual esta retenida y así consta en acta, evidenciándose que únicamente lo que lo comunica con uno de los demás imputados es una transacciones bancaria, por la que ella se encontraba en las adyacencias que se disponía a llegar al sitio, los funcionarios del CONAS lo aprehendieron a la fuerza y lo introdujeron a la casa, en el acta que hizo lectura la representación fiscal dice que el huye, yo quisiera saber si uno puede darse a la fuga unas personas que están entrenadas para la aprehensión, cuando este tiene una operación con un poco de clavos, porque tropezó con una raíz, trato de desvirtuar el delito de asociación para delinquir, como es posible que el hecho de que el se encuentre en las adyacencias como una asociaciones, la jurisprudencia ha señalado que se deben cumplir una serie de condiciones y estas deben ser concurrentes, mi defendido no los conoce y se encontraba afuera y no tiene comunicación con ninguno de ellos, no es posible y no puede sostenerse por si solo, en tal sentido solicito se desestime el delito de asociación para delinquir, por cu8anto no existe un elemento convincente que pueda demostrar la vinculación de mi defendido con los demás imputados presentes en la sala, por lo existir la vinculación como elemento principal por lo que solicito se desestime ese delito. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que he asomado con anterioridad como una persona en esas condiciones físicas se puede resistir a unos funcionarios, a una persona que esta operado prácticamente inútil, como puede resistirse a un funcionario, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sabemos que existen unas armas quien nos dice a nosotros, los testigos que esa arma se le incautaron a mi defendido sabemos como es el mecanismo en como se hacen las acta policiales, pero cuando se siembran ciertos elementos para convencer para probar la culpabilidad, puede ser pero solo se tiene el acta y la opinión de dos personas que no sabemos si estuvieron o no en el sitio, con relación al bloqueo de las cuentas esta defensa no se opone que se le oficie a las demás entidades bancarias, y HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, eso tiene que ver mucho con la apreciación de acuerdo, solo presunciones, ella dijo presumo la existencia de un hecho punible la presunción no basta, tienen que existir elementos probatorios, que prueben la existencia de ese hecho punible, nadie lo vio que el disparo, de hecho la pistola que a el se le incauto los cartuchos no fueron percutidos, tenia una abolladura, por lo que considero que no hay elementos para probar el delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, son delitos muy delitos, solicito se desestime esta precalificación, con relación a la medida privativa judicial de libertad, recordemos que deben concurrir los tres elementos, en el segundo elementos de convicción, cual si el iba a cobrar un dinero que estuvo en las adyacencias, cual presunción razonable para ser participe de un hecho punible, una apreciación razonable, yo quiero hacer llegar una constancia de resistencia, vive en el barrio upata, tiene una relación tiene una hija, el se esta presentando por otro caso aquí, quiero establecer que el numeral cual, se quisiera dar a la fuga no estaría cumpliendo con el régimen impuesto por el tribunal, por lo que solicito se desestime esa solicito fiscal, en caso de no ser desestimada solicito se le imponga una medida cautelar que a bien tenga el tribunal, mi defendido tiene su domicilio establecido, tiene su esposa y una hija, si quisiera darse a la fuga ya lo hubiese hecho, en resumen solicito que todas las precalificaciones sean desestimadas por el tribunal y que considere la solicitud de esta defensa. Es todo….”

MOTIVACIÓN JURÍDICA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional del derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, GERMAN ARNULFO ROCANCIO MEJIAS, YALIMAR YUAVE SAPORA, MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN y JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, la cual riela al folio 02 al 09 de la Pieza I, en la cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, en la cual entre otras cosas se señala “…en fecha 27-02-2014, siendo las 04:00 de la tarde mediante reiteradas oportunidades se habían recibido llamadas telefónicas anónimas informando que en el sector denominado valle verde frecuentaba un grupo de personas extrañas y que en varias oportunidades escuchaban disparos de igualmente en las horas nocturnas las personas que transitaban por la calle principal del sector o por el callejón denominado CURRIPACO, eran objeto de robos y maltratos físicos, motivado a la insistencia de las llamadas telefónicas el comandante del grupo anti extorsión y secuestro ordena realizar un patrullaje en la barriada con la finalidad de descartar algunos conexos con delincuencia organizada. En virtud a lo antes expuesto se conformó comisión en tres vehículos militares, mientras se trasladaban por la calle principal del triangulo de guacaipuro, se visualizo a dos transeúntes que se les solicito el apoyo en calidad de testigos en caso de realizar el patrullaje en la zona de valle verde se pudiera encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, los ciudadanos fueron parcialmente identificados como KEVIN RATTIA Y ANGEL BLANCA, los mismo aceptaron sin ningún tipo de impedimento. Una vez en el sector mientras nos trasladábamos por la calle principal del lado derecho de la arteria vial en la tercera entrada se pudo visualizar un cartel con letras legibles que identifica el acceso al callejón denominado CURRIPACO, donde se procedió a hacer ingreso una vez que el primer vehículo chasis largo se había desplazado aproximadamente 30 metros desde la entrada, se visualiza una vivienda y en la parte de atrás una estructura tipo churuata en la misma un grupo de personas que al observar el vehiculo militar dos personas de sexo masculino emprendieron huida hacia diferentes lugares el primero realiza dos disparos contra los efectivos sin lograr acertar, logrando esconderse dentro de la casa antes mencionada por lo que los funcionarios actuantes acordonan con un anillo de seguridad la vivienda donde ingreso el sujeto y amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión procede a ingresar para evitar que el ciudadano en cuestión siga disparando y así poder aprehenderlo y despojarlo del arma de fuego, por lo que una vez en el interior del inmueble específicamente en la sala se logra neutralizar al sujeto quien quedo identificado plenamente como GERMAN ARNULFO RONCACIO MEJIAS, a quien apodan EL PAISA se despoja de su arma haciendo uso de la fuerza publica necesaria en la medida justa dejándolo luego boca abajo colocando el arma retenida al lado. Simultáneamente mientras se realizaba esta detención el segundo sujeto también salio corriendo realizo vatios disparos en contra de la comisión por lo que el suscrito procedió a perseguirlo dándole la voz de alto una vez que se sentía cansado se tropezó cayéndose en el suelo, logrando los efectivos neutralizarlo haciendo uso de la fuerza publica necesaria en su medida justa y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se logra despojarlo del arma de fuego para luego trasladarlo hasta la churuata colocándolo boca abajo junto con el arma de fuego que le fue retenida quien dijo ser y llamarse JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, a quien apodan TOTI. Cabe destacar que al trasladar el individuo antes mencionado hasta la churuata los efectivos actuantes tenían aseguradas a las personas que no salieron corriendo pero que pusieron resistencia intentando agredir a la comisión físicamente por lo que también fue necesario el uso de la fuerza publica en su medida justa. Una vez controlada la situación la TTE. MARIA GONZALEZ, procede a identificar a quienes dijeron ser y llamarse RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN a quien apodan VAQUERO, quienes se encontraban sometidos boca abajo y YALIMAR YUAVE ZAPORA, quien se encontraba sentada sobre una caja de vacíos de cerveza. Acto seguido en vista a que ya el lugar se encontraba totalmente fuera de algún tipo de peligro, se procedió a traer hasta el lugar de los hechos los testigos para recolectar las evidencias, mostrándole a los presentes el arma de fuego que le fue incautada a GERMAN ARNOLFO RONCACIO MEJÍAS..” ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 09) rendida por el ciudadano Ángel Blanca, testigo instrumental del procedimiento de aprehensión; ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 12) rendida por el ciudadano KEVIN RATTIA, testigo instrumental del procedimiento de aprehensión; ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 03) rendida por el ciudadano TESTIGO A, testigo referencial del procedimiento de aprehensión y vecino del sector quien alude haber observado reunión frecuente de personas del género masculino y femenino, así como constantes molestias y oído disparos en el sector de la aprehensión; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS con anexo de fijación fotográfica, de los objetos retenidos esto es, armas de fuego y municiones, cumpliéndose así los parámetros legales respecto al manejo de evidencias.-

De este cúmulo de elementos orientados a la presunción de participación de los imputados en el delito atribuido, se estima que existe un mínimo de actividad probatoria suficiente, para presumir la responsabilidad penal de los imputados en los delitos atribuidos, siendo respecto al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el precitado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de Homicidio Calificado, asimismo solicito el BLOQUEO DE LA CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el ciudadano RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito el BLOQUEO DE LA CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la ciudadana YALIMAR YUAVE ZAPORA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito el BLOQUEO DE LA CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ciudadano JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 402.2 ultimo aparte, concatenado con el artículo 80.2 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito el BLOQUEO DE LA CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano GERMAN ARNULFO RONCACIO MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 402.2 ultimo aparte, concatenado con el artículo 80.2 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues del acta policial y actas de entrevistas de testigos se desprende la presunta incautación de tres (03) armas de fuego tipo revolver, un (01) arma de fuego tipo revolver de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 38 S & W especial, serial 02-VP-88, de fabricación U.S.A, contentiva de seis cartuchos tres sin percutir con abolladura en el fulminante y tres (03) conchas percutidas, un (01) arma de fuego tipo revolver de color gris, con empuñadura de hueso de color blanco ostra, calibre 38 SPL CTG, seriales limados, contentiva de seis (06) cartuchos, cuatro (04) sin percutir y dos (02) conchas percutidas, y un (01) arma de fuego tipo revolver cromado, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 38 S & W especial CTG, serial devastado, a los ciudadanos RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, GERMAN ARNULFO ROCANCIO MEJIAS y JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, aunado a ello, los funcionarios actuante autorizados por Ley para efectuar el procedimiento practicado dejan constancia que presuntamente los ciudadanos GERMAN ARNULFO ROCANCIO MEJIAS y JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, presuntamente accionaron en varias oportunidades las armas de fuego que portaban en contra de la comisión policial, sin lograr acertar en su objetivo criminal, en base a ello se acepta la calificación inicial atribuida a los hechos por la titular de la acción penal, pues los supuestos facticos se acoplan a las hipótesis descriptivas de los delitos imputados siendo de resaltar que para el Homicidio agravado bajo la forma inacabada de frustración, se dio inicio intencional a los actos ejecutivos del delito de homicidio a través de medios idóneos sin obtener el resultado pretendido por causas independientes de la voluntad del agente, inclusive estima este Tribunal de Control, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante los integrantes de un grupo organizado de delincuencia, tomando en cuenta la cantidad de aprehendidos, la tenencia de armas de fuego, los registros policiales y solicitudes de aprehensión presentadas por varios de los imputados, la referencia de los testigos entrevistados quienes aluden a la presencia constante de personas de género tanto femenino como masculino en el lugar de la aprehensión y las constantes quejas de los vecinos del sector respeto a estas reuniones.-

A criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación apara Delinquir tal y como es conocido en el foro, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran.

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece:

“…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”

Realizando una exégesis racional de las disposiciones transcritas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, vale mencionar, de seis a diez años.-

Es necesario añadir, que el delito de Asociación se pude configurar de manera autónoma, pues en su estructura típica exige la concurrencia de tres o más personas que se asocien con el fin de cometer delitos, de modo que determinar la existencia del grupo organizado basta.

Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la solicitud de medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es, el bloqueo inmediato de las cuentas que puedan registrar los imputados de autos.

En lo que respecta a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación de del Ministerio Público, en relación a que en el caso de autos se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Respecto a la ciudadana Yalimar Yuave, considerando que la misma es indígena, que solo se le atribuye el delito de asociación para delinquir, que no posee conducta predelictual en autos, que cuenta con una hija menor de cinco (05) meses de vida, la cual esta en periodo de lactancia y que la misma está lactando; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta un arresto domiciliario con custodia policial, medida capaz de asegurar las resultas del proceso y satisfacer el peligro de fuga acreditado con la pena que pudiera llegar a imponerse, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de esta ciudadana.-

Los defensores de autos, solicitaron que se decreten medidas menos gravosas, que se desestimen los delitos atribuidos, siendo que este Tribunal motivo suficientemente ut supra la decisión adoptada, en virtud de ello, este Tribunal declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa. Así también se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 15.499.924, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, 06-01-1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio técnico superior en turismo, residenciado en el Escondido 1, avenida 3 casa 49, GERMAN ARNULFO RONCACIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad 1.121897431, nacionalidad colombiano, natural de Villavicencio, 28-02-1993, de 21, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en el Luisa Cáceres, Casa de color rosada, cerca de un abasto, YALIMAR YUAVE SAPORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.313.751, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 10-04-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada Valle Verde, casa S/N, de color verde, a 100 metros del MERCAL, , MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.184.263, nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 01-05-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Unión, Casa S/N de color rosada, en la calle ciega y JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.930.940, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, 15-06-1992, de 21 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado Barrio Upata, Casa 65, Calle Principal, Casa de color rosada, detrás de la casa del ciudadano Nelson Silva, por la panadería, N° 0248-6860501, por la presunta comisión de los delitos de, con relación al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el precitado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de Homicidio Calificado, el ciudadano RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito el bloqueo de la cuentas bancarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la ciudadana YALIMAR YUAVE ZAPORA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito el bloqueo de la cuentas bancarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ciudadano JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 402.2 ultimo aparte, concatenado con el artículo 80.2 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito el bloqueo de la cuentas bancarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano GERMAN ARNULFO RONCANCIO MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 402.2 ultimo aparte, concatenado con el artículo 80.2 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito el bloqueo de la cuentas bancarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ello con relación a los ciudadanos RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, GERMAN ARNULFO RONCACIO MEJIAS, MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, MANUEL DE JESUS PLAZA. Respecto a la ciudadana YALIMAR YUAVE, tomando en consideración la condición indígena, la condición de su hija quien tiene escasos meses de vida, para garantizar la lactancia materna, por lo que se decreta el arresto domiciliario, con apostamiento policial permanente, debiendo consignar dentro de los tres días constancia de residencia, so pena de revocatoria de la medida, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio en cuanto a que se decrete medida judicial preventiva de libertad, por lo que acuerda oficiar a la policía del estado Amazonas, a los fines del apostamiento permanente en la Urbanización Escondido I, al lado del ambulatorio, avenida 3, casa de color azul con rejas blancas de esta ciudad, asimismo con relación al ciudadano JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, el mismo manifestó que ha sido amenazado de muerte en el Centro de Reclusión, por la población penal, por lo que se acuerda notificar al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines que se sirva ubicar al precitado ciudadano alejado de la población penal, del cual ha sido objeto de amenazas, resguardando la integridad física de éste.
CUARTO: Se ordena una medicatura forense al ciudadano JAVIER ARAGUA, para el día 03 DE MARZO DE 2014, A LA 01:00 p.m., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de ponderar la posible apertura de investigación a los funcionarios actuantes en el presente asunto, en virtud de la solicitud del defensor DARWIN ORTEGA.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de notificar que el ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA se encuentra detenido en el CEDJA, ello en virtud de la orden de captura por el delito de Homicidio que pesa sobre el mismo.
SEPTIMO: Con relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se desestimen los delitos precalificados por el Ministerio Público, se declara sin lugar.
OCTAVO: Se acuerda oficiar a SUDEBAN, para el bloqueo inmediato de las cuentas de los imputados de autos.
NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a se decrete una medida menos gravosa a los imputados.
DECIMO: Se designa como centro de Reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA