REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000834
ASUNTO : XP01-P-2014-000834

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JEANPOOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, por presuntamente estar incurso comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER RAMON CINCO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a al ciudadano JEANPOOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.352.343, natural de cumana, estado sucre, nacido en fecha 20-03-1995, de 18 años de edad, de ocupación u oficio cauchero, residenciado actualmente en el barrio Andrés Eloy Blanco, a tres casas después de la escuela, al frente de la plaza casa de color verde manzana. En virtud de que se recibió actuaciones provenientes De la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro , dejándose constancia que El día 28 de enero de 2014 se apersono en esta unida especial el ciudadano ROGER CINCO con la finalidad de interponer denuncia manifestando que el DIA 21 de enero de 2014, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada había sido victima de robo pro parte de 5 ciudadanos, quienes irrumpieron en la vivienda de la ciudadana YOXOLIDE EREDIA DE LOPEZ tía del ciudadano denunciante, ya que se encontraba de viaje en la ciudad de Guayana Puerto Ordaz esta do Bolívar. Cabe destacar que en la denuncia dejo constancia que al momento que le levantan la cara pudo reconocer a uno de los ciudadanos que era de piel morena clara, contextura delgada, de 166 de altura, que había escuchado que era apodado como el orejón , ya que lo había visto anteriormente por la plaza de Andrés Eloy Blanco, y también manifestó que la pareció ver visto el DIA del robo al ciudadano que también había victo antes y que lo distingue como indio blanco, quien es de contextura delgada y color de piel blanca. Hizo mención que el mismo DIA 21 de enero, se había dirigido hasta la desde del CICPC a formular la denuncia aproximadamente a leso de las 11:00 horas de la mañana pero que no había dado mayores detalles en dicha denuncia, puesto que se encontraba todavía traumatizado. Seguidamente el DIA de hoy 28 de enero de 2014, al dirigirse hacia su trabajo aproximadamente a las 08:15 de la mañana iba pasando por el sector Andrés Eloy Blanco específicamente por la calle principal y frente al auto lavado ubicado en el mencionado sector logro avistar y reconocer inmediatamente a uno de los ciudadanos que se encontraba el DIA 21 de enero en el robo de la ciudadana YOXOLIDE EREDIA DE LOPEZ, moreno clara, contextura delgada, de 166 de altura, y que bestia una gorra blanca con una figura, una franela color negro, el ciudadano ROGER CINCO al reconocer a dicho individuo se dirigió hacia esta unidad especial a formular la respectiva denuncia . en virtud a lo antes expuesto se constituyo comisión hacia el sector Andrés Eloy Blanco específicamente por la calle principal al frente del auto lavado y cauchera el menor, seguidamente al aproximarnos al referido auto lavado pudimos visualizar a un ciudadano moreno clara, contextura delgada, de 166 de altura, y que bestia una gorra blanca con una figura gris , una franela color negro y bermudas color beige , siendo las características suministradas por el ciudadano RAMON CINCO, el referido ciudadano se encontraba en la entrada del mismo al momento de hacer acto de presencia por lo que se procedió a darle la voz de alto, quien opto por salir corriendo hacia el interior de auto lavado de tal modo que la comisión procedió a ingresar al patio del auto lavado y a realizar la detención del mismo, oponiendo resistencia, por lo que hizo uso de la fuerza publica en su medida justa y necesaria hasta lograr neutralizarlo , quedando identificado como JEAN POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.352.343, acto seguido se le informo que iba a quedar detenido por el delito de resistencia a la autoridad y por estar presuntamente implicado en el delito de robo agravado por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales. Posteriormente se tuvo conocimiento por fuentes de inteligencia que los dos ciudadanos de quien la victima hizo referencia en la denuncia se encontraban por los alrededores del sector Andrés Eloy Blanco por lo que procedimos en la misma comisión a verificar dicha información en el lugar pudimos observar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como PEDOR ALEXANDER GOMES RAMIREZ titular de la cedula de identidad 23.646.191 (sobrino de la ciudadana YOXOLIDE EREDIA DE LOPEZ) y el adolescente OSACR NABAD ALEXANDER COVO GONZALEZ (a quien apodan indio blanco). (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos e el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano JEANPOOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, natural de cumana, estado sucre, nacido en fecha 20-03-1995, de 18 años de edad, de ocupación u oficio cauchero, residenciado actualmente en el barrio Andrés Eloy Blanco, a tres casas después de la escuela, al frente de la plaza casa de color verde manzana como AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER CINCO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem por lo antes expuesto solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma Medida Cautelares de conformidad con el articulo 242. 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal cada 08 días. Es todo”


En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de manera individual de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JEANPOOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, natural de cumana, estado sucre, nacido en fecha 20-03-1995, de 18 años de edad, de ocupación u oficio cauchero, residenciado actualmente en el barrio Andrés Eloy Blanco, a tres casas después de la escuela, al frente de la plaza casa de color verde manzana a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR…”

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica , quien manifestó: “…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público y luego de conversar con mi defendido esta defensa solicito que la fiscalia investigue mas porque con solo el dicho de una persona no es suficiente, independientemente de sus antecedentes y de la sentencia invocada, esta defensa considera que como mucho hay resistencia a la autoridad por lo que solicito la libertad plena y en su defecto una media cautelar consistente en presentaciones cada treinta días” Es Todo…


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JEAN POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.352.343, emanando ello:


ACTA POLICIAL: de fecha 28 de Enero de 2014, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual señalan: que se trasladaron siendo las 10:30 de la mañana, en comisión militar hasta hacia el sector Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle principal al frente del auto lavado y cauchera el menor, seguidamente al aproximarnos al referido auto lavado pudimos visualizar a un individuo de contextura delgada, moreno claro, quien vestía una gorra blanca con una figura gris , una franela color negro y bermudas color beige, siendo las características suministradas por el ciudadano RAMON CINCO, el referido ciudadano se encontraba en la entrada del mismo al momento de hacer acto de presencia por lo que se procedió a darle la voz de alto, quien opto por salir corriendo hacia el interior de auto lavado de tal modo que la comisión procedió a ingresar al patio del auto lavado y a realizar la detención del mismo, oponiendo resistencia, por lo que hizo uso de la fuerza publica en su medida justa y necesaria hasta lograr neutralizarlo , quedando identificado como JEAN POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.352.343, acto seguido se le informo que iba a quedar detenido por el delito de resistencia a la autoridad y por estar presuntamente implicado en el delito de robo agravado por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales. Posteriormente se tuvo conocimiento por fuentes de inteligencia que los dos ciudadanos de quien la victima hizo referencia en la denuncia se encontraban por los alrededores del sector Andrés Eloy Blanco por lo que procedimos en la misma comisión a verificar dicha información en el lugar pudimos observar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como PEDOR ALEXANDER GOMES RAMIREZ titular de la cedula de identidad 23.646.191 (sobrino de la ciudadana YOXOLIDE EREDIA DE LOPEZ) y el adolescente OSACR NABAD ALEXANDER COVO GONZALEZ (a quien apodan indio blanco) posteriormente se les informo que deberían acompañarnos hasta la sede del comando ya que presuntamente podrían guardar relación con el delito de robo agravado. Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal)….”

Asimismo, ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 28/01/2013, suscrita por la ciudadana ROGER RAMON CINCO, victima en el presente caso, que riela a los folios 3, 4, y 5 de la Pieza I, en la cual deja Constancia de lo siguiente: que el DIA 21 de enero de 2014, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada había sido victima de robo pro parte de 5 ciudadanos, quienes irrumpieron en la vivienda de la ciudadana YOXOLIDE EREDIA DE LOPEZ tía del ciudadano denunciante, ya que se encontraba de viaje en la ciudad de Guayana Puerto Ordaz esta do Bolívar. Cabe destacar que en la denuncia dejo constancia que al momento que le levantan la cara pudo reconocer a uno de los ciudadanos que era de piel morena clara, contextura delgada, de 166 de altura, que había escuchado que era apodado como el orejón , ya que lo había visto anteriormente por la plaza de Andrés Eloy Blanco, y también manifestó que la pareció ver visto el día del robo al ciudadano que también había victo antes y que lo distingue como indio blanco, quien es de contextura delgada y color de piel blanca. Hizo mención que el mismo DIA 21 de enero, se había dirigido hasta la desde del CICPC a formular la denuncia aproximadamente a leso de las 11:00 horas de la mañana pero que no había dado mayores detalles en dicha denuncia, puesto que se encontraba todavía traumatizado. Seguidamente el DIA de hoy 28 de enero de 2014, al dirigirse hacia su trabajo aproximadamente a las 08:15 de la mañana iba pasando por el sector Andrés Eloy Blanco específicamente por la calle principal y frente al auto lavado ubicado en el mencionado sector logro avistar y reconocer inmediatamente a uno de los ciudadanos que se encontraba el DIA 21 de enero en el robo de la ciudadana YOXOLIDE EREDIA DE LOPEZ, moreno clara, contextura delgada, de 166 de altura, y que bestia una gorra blanca con una figura, una franela color negro, el ciudadano ROGER CINCO al reconocer a dicho individuo se dirigió hacia esta unidad especial a formular la respectiva denuncia .



DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JEANPOOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, sospechoso en la participación del hecho ocurrido en fecha 21 de Enero de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER RAMON CINCO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem., según Acta de Investigación Penal, que riela desde a los folios (06,7 y 8) de la pieza única del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JEANPOOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, es responsable en la participación de hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en los delios de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER RAMON CINCO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem; toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, acta de denuncia suscrita por la victima, consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2014.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Se declara con lugar la solicitud del ministerio publico y se decreta las medidas cautelares de conformidad con el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal y obligaron de adquirir recibir tratamiento psicológico y consignar constancias, así como prohibición de estar o visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas.


Ahora bien, por cuanto la detención del ciudadano: JEANPOOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, no se materializo bajo ninguno de los supuestos del art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencias del Magistrado IVAN RINCON URDANETA y por tanto cesa la violación de derechos en que pudieran haber incurrido el orgánico policía que realizo la Aprehensión con la presentación del imputado ante este Tribunal de Control y verificados los supuesto del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JEANPOOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343. ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Verificadas como han sido las actuaciones, es por lo que este Tribunal, atendiendo los criterio de la sala de casación penal respecto al dicho de la victima constituye plena prueba siempre y cuando no sea invalidad por el imputado o su defensa, se determina la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JEANPOOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, natural de cumana, estado sucre, nacido en fecha 20-03-1995, de 18 años de edad, de ocupación u oficio cauchero, actualmente en el barrio Andrés Eloy Blanco, a tres casas después de la escuela, al frente de la plaza casa de color verde manzana como AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER CINCO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en consecuencia, por cuanto la detención no ocurrió bajo los supuestos de flagrancia ni por orden de un tribunal, esta Juzgadora acoge al criterio de sala de la Sentencia Nº 526- de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2002, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta ratificada en reciente fecha. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ministerio publico y se decreta las medidas cautelares de conformidad con el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal y obligaron de adquirir recibir tratamiento psicológico y consignar constancias, así como prohibición de estar o visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho 28 del mes de Marzo de Dos Mil Catorce. (2014).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA


EL SECRETARIO,


FABIOLA SANZ