REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 10 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002803
ASUNTO : XP01-P-2013-002803
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. Arístides Prato FISCAL Auxiliar Octavo DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. FLORENCIO SILVA
ACUSADO: FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, venezolano, fecha de nacimiento 25/12/1991, de 21 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, residenciado en el barrio cajigal detrás por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual los representantes de la Fiscalía Primera y Octava del Ministerio Público acusan en un principio al ciudadano FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, venezolano, fecha de nacimiento 25/12/1991, de 21 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, residenciado en el barrio cajigal detrás por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.
En virtud de los hechos ocurridos…” El día de hoy 19 de mayo del presente Año, siendo la 1:00 de la mañana, se desplazaba comisión de la guardia nacional, en el sector Cajigal y barrio Humbolt, donde un grupo de personas específicamente en el Barrio cajigal detrás de la licorería amazonas, en una casa color verde se encontraba vendiendo drogas, motivado a eso se procedió a enviar un efectivo para que realizara labores de inteligencia, donde el mismo luego de haber inspeccionado el sitio y recabado información manifestó que en dicha vivienda si se vendía droga, motivo por el cual se procedió a realizar patrullaje a las 2;50 de la madrugada, se observo un ciudadano el cual se encontraba hablando con dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia de los funcionarios ingresaron a la vivienda donde procedimos a actuar de conformidad con el artículo 196.1 del COPP, procediendo a i9ngresar a la vivienda por la parte del frente en el cual uno de los efectivos que se encontraban los dos ciudadanos saliendo por la parte de atrás, logrando intervenir la huida de uno de los ciudadanos, preguntándole al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico, el mismo manifestó que no, procediendo a realizar el cheque corporal, encontrándole al mismo un envoltorio de material sintético de color azul, el cual en su interior contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada base, y un envoltorio de color verde contentivo en su interior de la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso aproximado de un gramo, solicitándole la documentación personal manifestando no poseer, pero diciendo ser y llamarse FELIX ALBERTO CAMICO, indocumentado, mientras en la vivienda se procede a revisar un chequeo corporal a los ciudadanos quienes dijeron ser RICHARD YOEL CAMICO e IVENNY CAMICO. Seguidamente se procedió a realizar una inspección por alrededor de la vivienda encontrándose cerca de la ventana del cuarto en la parte posterior del porche un envoltorio de color transparente de la presunta droga denominada marihuana, en la parte trasera de un radio marca sonaki, no posee los seriales, el cual al ser destapada la parte posterior del radio se encontraron la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color transparente, dos envoltorios de color negro, un envoltorio de material sintético de color negro con amarillo, los cuales en su interior poseía una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, donde se le procedió a informar a los ciudadanos que serian trasladados hasta la sede del comando del muelle…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar continuación al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la defensa y el acusado la realización de un cambio de calificación a los fines de que el acusado admitiere los hechos.
Se encuentra presente en la sala de audiencia La Fiscal Octavo Del Ministerio Público ABG. ARISTIDES PRATO, el fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO, el acusado de autos FELIX CAMICO y el Defensor Publico segundo ABG. FLORENCIO SILVA. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.
Como punto previo la defensa solicita la palabra y manifiesta: ciudadano juez, en virtud de que se observa de los autos, que la cantidad de droga es de 2.1 de cocaína solicito se realice un cambio de calificación de la prevista en el articulo 153 de de droga considerando que la experticia realizada a la sustancia incautada arrojo 2.1 gramos de cocaína en vista de eso es mi petición a este tribunal, considere que mi defendido lo obtuvo para su consumo. Es todo. Acto seguido el acusado de autos solicita la palabra y manifiesta ante este juzgado ciudadano juez visto lo solicitado por mi defensor publico y en el caso de que el mismo no sea acordado se estudie la posibilidad del cambio de calificación en cuanto a la agravante en el delito de Trafico Ilícito ya que la residencia donde fue aprehendido no es mi seno del hogar. solicitud que hago por cuanto manifiesto ante este juzgado la posibilidad de realizar una admisión de hecho de conformidad al articulo 375 del codito orgánico procesal penal. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal octava del Ministerio Publico, la cual manifiesta:”… en cuanto a la solicitud de la defensa, me opongo, al cambio del calificación, en cuanto al consumo, mas no me opongo en cuanto a la agravante señalada establecida en el articulo 163.7 de la Ley especial, solicitándole ciudadano juez, sean estudiadas y atendidas todas las circunstancias del hecho, así mismo se mantengan la calificación en cuanto a los otros delitos. Es todo. Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa publica y la opinión del Fiscal octavo del ministerio publico, pasa admitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación al ciudadano FELIX CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, quien fue acusado inicialmente por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Realizándose el cambio de calificación en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma se mantiene la calificación de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por el Defensor Publico. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra al defensor Publico, el cual manifestó estar de acuerdo con el cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo. Seguidamente se le concede el derecho al fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado FELIX CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo… De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensor publico quien manifestó: visto que la pena que llegare a imponerse a mi defendido no superan los 05 años, solicito que se le mantenga y a la vez se le modifique el régimen de presentación a treinta días. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio del régimen de presentación. Seguidamente se le concede el derecho al fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio del régimen de presentación.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso de fecha 02 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Daniel José Ramos Guedes, y Sargento Segundo Yugel Dehan Soto Álvarez, adscritos al Destacamento de Fronteras Número 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.-ACTA POLICIAL, de fecha 19/05/2013, suscrita por los funcionarios Tte. Hernández 5antana Luís, Tte. Pacheco Morgado Freddy, 5/2 Lucena Millán Cesar, 5/2 Vielma Dávila Richard, 5/2 Utrera Angulo Mayker, 5/2 Vilchez Bracho Daniel, 5/2 Ruiz Cortéz Carlos, 5/2 50to Álvarez Yugel, 5/2 Fernández Granadillo Alexis y 5/2 Rodríguez Maldonado Francisco, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 19/05/2013, suscrita por el Tte. Hernández Santana Luís, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 91 del Comando Regional Número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 19/05/2013, suscrita por el Tte. Hernández Santana Luís, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 91 del Comando Regional Número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.-ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 19/05/2013, suscrita por el Tte. Hernández Santana Luís, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 91 del Comando Regional Número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 19/05/2013, de las evidencias incautadas y de la vivienda.
7.-ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 25/06/2013, suscrita por la Lic. Mariel Dautant, adscrita a la Dirección de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
8.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 01/07/2013, suscrita por la experta lisbeth Seijas, adscrita a la Dirección de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, venezolano, fecha de nacimiento 25/12/1991, de 21 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, residenciado en el barrio cajigal detrás hijo de Yarlis Camico (v) y de Alberto Toro (v), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Este Juzgador se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, podría ser encuadrada según los hecho del Injusto penal ya señalado, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano acusado de autos es capturado fue en la residencia en la cual se efectúa el allanamiento, no menos cierto es que no hay elementos que se pudiera demostrar que el acusado tiene su seno del hogar en esa residencia, que hagan presumir que este acusado reside en la vivienda allanada. ya que el único testigo ofrecido por la representación de la fiscalia octava señala en el acta de entrevista que si había una persona que le ofreció la sustancia pero no señala que el mismo reside habitualmente en esa vivienda; ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que se puede realizar un cambio de calificación provisional en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; al de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Ya que, es evidente que si se aprende al acusado de autos en dicha residencia, pero, no hay elemento que se pudiera presumir que la misma forma parte del seño del hogar del acusado de autos; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose las demás calificaciones jurídicas..
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma se mantiene la calificación de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Así mismo, tomando en cuenta todos estos elementos probatorios que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez acordado el cambio de calificación provisional a los delitos referidos.
Por todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación al delito contemplado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, en virtud que no existen elementos para presumir que el acusado de autos sea consumidor, y tomando en cuenta la cantidad de sustancia incautada al misma que sobre pasa el limite de lo establecidos en dicho articulo.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma se mantiene la calificación de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En contra del ciudadano FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, venezolano, fecha de nacimiento 25/12/1991, de 21 años de edad, quien manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…
Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, venezolano, fecha de nacimiento 25/12/1991, de 21 años de edad, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena al ciudadano FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, venezolano, fecha de nacimiento 25/12/1991, de 21 años de edad, el cual admitió los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Iniciando con la pena establecida para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual consagra una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que los acusados de no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente de los mismos, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, venezolano, fecha de nacimiento 25/12/1991, de 21 años de edad. Considerándose en este tipo de delito podría establecerse como de menor cuantía en cuanto a la cantidad de sustancia incautada. Lo que, no encontraría en el limitante del articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma esta dirigida a la las cantidades de mayor cuantía.
Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consagra una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESE Y QUINCE (15) DIS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos para la fecha de los hechos cuenta con menos de 21 años de edad y no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra una pena DE UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales y consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la conducta predelictual del mismo. Se aplica la pena a imponer en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos , FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, por el referido delito.
Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la de prisión que corresponde a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a la cual, se le suma solo la mitad de la otra pena que corresponde al delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual corresponde a UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Asi mismo, se suma solo la mitad de la otra pena que corresponde al delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual corresponde CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y 12 HORAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo; así mismo, se toma en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; de igual forma, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las medidas cautelares consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo. 2- prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3- Prohibición de acercamiento a lugares donde se expida bebidas alcohólicas y se presuma venta de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, venezolano, fecha de nacimiento 25/12/1991, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y 12 HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, y los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa publica y se modifica la Medida Cautelar, al ciudadano FELIX ALBERTO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.837.895, de conformidad al articulo 242.3 del código orgánico procesal penal; consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo. 2- prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3- Prohibición de acercamiento a lugares donde se expida bebidas alcohólicas y se presuma venta de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena en virtud de que el ciudadano quedara en libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación solicitado por la defensa publica, por los mismos motivos por los cuales declaro CON LUGAR lo solicitado por el acusado e autos.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha diez 10 de marzo de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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