REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 11 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004926
ASUNTO : XP01-P-2013-004926
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA LUISA RANGEL FISCAL Auxiliar SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LILIANA BORGES
ACUSADO: DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934
VICTIMAS: NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa en un principio al ciudadano DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En virtud de los hechos ocurridos…” El día de 31 de octubre de 2013, Aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, me encontraba de patrullaje en el por a avenida 9 de diciembre del Municipio atures de la ciudad de puerto Ayacucho de estado amazonas en vehiculo militar matricula GN-226, a cargo del S/2. LAYA ORTEGA KARLE DE JESUS, acto seguido. Quien suscribe avista una ciudadana que vestía con una blusa de color roja y Jean azul quedando identificada como “MARIZOL” (reserva) empezó hacernos señas, la ciudadana nos informo que fue victima de un robo por dos sujetos que se trasladaban en una moto color negra de inmediato quien suscribe le solicita que abordara 1a unidad para emprender una persecución, en ese momento ella nos señala a las personas que la habían asaltado con un arma de fuego quienes iban aproximadamente 450 metros del- lugar de los hechos. Emprendimos la persecución observa una moto de color negra encontrándose a bordo dos personas uno vestía con franela negra, mono azul y un casco negro el otro vestía con una franela de calor azul y un jean de color azul. los mismo cruzaron hacia e sector puente loro, con dirección al sector Marcelino Bueno, en ese entonces cuando estábamos muy cerca encendimos las sirenas dando voz de alto por el megáfono haciendo caso omiso, quien suscribe le da un golpe a moto y estos se caen de la misma, quedando ubicados enfrente de la Unidad frente del callejón de la india con la avenida Promo-Amazonas, seguidamente el ciudadano quien vestía con franela negra y mono azul nos apunto con un arma d e fuego de color negro inmediatamente emprendió la huida hacia el callejón Táchira el 5/2 LAYA ORTEGA emprendió la persecución y este logro escaparse, quien suscribe emprendió la persecución del sujeto que vestía con franela de color azul y jean de color azul efectuando disparos al aire y dando voz de alto en vista que no se detuvo le propino un disparo en la perna izquierda causando su caída y neutralizándolo este fue identificado como: DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 23.646.934 de 19 años de edad…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar continuación al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la defensa la realización de un cambio de calificación a los fines de que el acusado admitiere los hechos.
Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido la defensa privada solicita la palabra y manifiesta: ciudadano Juez antes de continuar con el debate de juicio oral y público, y por cuanto nos encontramos en la etapa procesal de una posible admisión de los hechos, solicito ante este tribunal, una vez estudiadas y atendidas todas las circunstancias que dieron al hecho; se haga un cambio de calificación de conformidad con el articulo 375 del COPP, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ, tomando en consideración que para el momento de la aprehensión de mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, ni armas de fuego alguna. Y una vez que el tribunal se pronuncie sobre la misma, sea impuesto a mi defendido sobre el procedimiento por Admisión de los hechos, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, la cual manifiesta:”… en cuanto a la solicitud de la defensa, no me opongo, al cambio del calificación, en cuanto al delito señalado, solicitándole ciudadano juez, sean estudiadas y atendidas todas las circunstancias del hecho, así mismo se mantengan la calificación en cuanto a los otros delitos. Es todo. Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa privada y la opinión del ministerio publico, pasa admitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación al ciudadano DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, quien fue acusado inicialmente por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Realizándose el cambio de calificación en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ; por el delito de al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ, de igual forma se mantiene la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra al defensor Privado, el cual manifestó no oponerse al cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo. Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de conformidad con el articulo 375 del COPP se interrogó al acusado DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, debidamente suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 9 Destacamento de Fronteras numero 91, Compañía de apoyo, constituida por 5.2 CANCHICA GONZALEZ FRANKLlN 5.2. LAYA ORTEGA KARLE DE JESUS, Tal Fuente de Prueba resulta.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 31 de Octubre del 2013, debidamente interpuesta por ante la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 9 Destacamento de Fronteras numero 91, Compañía de apoyo, con sede en la ciudad de puerto ayacucho del Estado Amazonas, por la ciudadana víctima identificada MARISOL.
3.- Con Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10 de Agosto del 2013, debidamente suscrita por S.2. FRANKLlN CANCHICA GONZÁLEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 9 Destacamento de Fronteras numero 91, Compañía de apoyo, con sede en la ciudad de puerto ayacucho del Estado Amazonas.
4.- Con la fijación fotográfica, consignado por funcionario .actuante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 9 Destacamento de Fronteras numero 91, Compañía de apoyo, con sede en la ciudad de puerto ayacucho del Estado Amazonas, donde dejan constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (Ol) VEHICULO TIPO MOTO BERA MODELO 150 COLOR NEGRO SERIAL DE CARROCERIA 841MBCA4C017651.-, el cual le fuera incautado en el momento de la aprehensión al hoy imputado ciudadano: DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.646.934.-
5.- Con el resultado del avaluó prudencial N°:05-13, de fecha 10 de Diciembre del 2013, debidamente suscrito por el funcionario SM2. ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Compañía de Apoyo destacamento 91.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Este Juzgador y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, podría ser encuadrada provisionalmente en otra calificación jurídica en base a los hechos del Injusto penal ya señalado, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano acusado de autos es capturado a poco de cometerse el hecho, el cual fue identificado por la victima como uno de los sujetos que realizan la acción en su contra, no menos cierto es que no se le incautó algún elemento de interés criminalisticos como armas de fuego, así mismo, no consta en las actas que conforman el presente causa experticia realizada a algún elemento de interés criminalístico, que hagan presumir que el hecho se realizo a mano armada, o por una persona que haya estado manifiestamente armada; por lo que se evidencia, que si bien es cierto que el hecho se consumo, ya que la victima manifiesta que fue despojada de cierta cantidad de dinero, pero no hay elemento para poder encuadrar tal conducta en el hecho del robo agravado, ya que este tipo penal exige la amenaza sea realizada a mano armada o por varias personas una de las cuales estando manifiestamente armada, elementos esto que no se configuran; ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que se puede realizar un cambio provisional del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Ya que, es evidente que si hubo la una amenaza a los fines de apoderase de un objeto, pero, no hay elemento que se pudiera presumir la existencia de un arma de fuego real; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ. Manteniéndose la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Así mismo, tomando en cuenta todos los elementos probatorios que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez acordado el cambio de calificación provisional al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ, de igual forma se mantiene la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En contra del ciudadano DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, quien manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL PRECEPTO JURÍDICO DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…
Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena al ciudadano DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, el cual admitió los hechos por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Iniciando con la pena establecida para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual consagra una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74, ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos y no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Asi mismos, se evidencia que era menor de 21 años de edad para la fecha de los hechos. Se aplica la pena en consideración de estas atenuantes, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ.
Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consagra una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESE Y QUINCE (15) DIS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos para la fecha de los hechos cuenta con menos de 21 años de edad y no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la de prisión que corresponde a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, a la cual, se le suma solo la mitad de la otra pena que corresponde al delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual corresponde a UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, es de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Ahora bien, considera este Juzgado, que si bien es cierto, que la pena no supera los cinco años de prisión, no menos cierto es que, no se regula de forma expresa que las medida privativa de libertad debe ser cambiada o sustituida de manera obligatoria, solo se refiere en los casos que la persona que esta siendo Juzgada se encuentre en libertad; y tomándose en consideración la gravedad del daño causado como lo es un robo propio ya que se le genera a la victima una daño tanto emocional como patrimonial. Este Juzgado consideró el mantenimiento de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, y que el acusado de autos si bien es cierto, opta a los beneficios que le corresponde, que el mismo los tramite ante el Tribunal de ejecución de sentencias. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, al ciudadano DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, asignándose como sitio de cumplimento de pena provisional el Centro de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Líbrese Boleta de encarcelación en cuanto al ciudadano DANIEL ALFONSO MOTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.934, Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 13/08/2017 a las 12:00 del mediodía ya que el mismo esta detenido. La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEXTO: Se ordena la notificación a la victima en virtud que la misma no asistió a los actos del debate.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha once (11) de marzo de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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