REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 14 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005142
ASUNTO : XP01-P-2013-005142
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. GLOARLYS PACHECO FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA ABG. NELSON MIKULISZY y EDITA FRONTADO.
ACUSADO: HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, nacido el 30-03-1992, natural de Arauca Colombia, residenciado en casuarito detrás de la piedra de cachama por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusa al ciudadano HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, nacido el 30-03-1992, natural de Arauca Colombia, residenciado en casuarito detrás de la piedra de cachama, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En virtud de los hechos ocurridos…” En virtud de que en fecha 21-11-13 siendo las 17:30 horas, compareció ante despacho el detective JULIO LAMON con la finalidad de dejar constancia de la siguiente diligencia policial , en consecuencia expone “encontrándome en labores de guardia en las instalaciones de este despacho policial, recibí llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, que por temor a futuras represalias no quiso identificarse, informando que en el sector el muelle, específicamente en el puerto no habilitado se encuentran personas cargando algunos bidones presuntamente contentivo de una sustancia denominada combustible, una vez culminada el hilo de conversación le manifesté a la superioridad acerca de la situación quienes giraron instrucciones que se constituyeran en comisión a los fines de verificar la precitada información, motivado a lo antes expuesto me constituí en comisión conformada por los funcionarios detectives Morfi infante y Argenis Pernalette a bordo de la unidad identificada para el momento en que nos trasladábamos por las adyacencias del sitio donde estaba ocurriendo el hecho debidamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, decidimos pedirle la colaboración a dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera como testigo uno JOSE y como testigo dos OTONIEL, a fin de que sirvieran como testigo en el presente procedimiento, por lo que lo mismo no manifestaron tener inconveniente en colaborar, una vez en el sector el muelle específicamente a las orillas del Río Orinoco, siendo las 04:20 horas de la tarde observamos a dos sujetos quienes para el momento uno portaba vestimenta franela de color negro, short de color negro y el otro una franelilla de color negro y un short blanco, cargando varios envases de los comúnmente denominados bidón, contentivo de una presunta sustancia de nomina combustible , estos sujetos al notar la presencia policial intentaron evadir la misma, procediendo a darla la voz de alto , previamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones siendo acatada la misma quedando identificados de la siguiente manera 1) JESUS ABDIAS ACOSTA RODRIGUEZ adolescente y 2) HERME HEINER RAMIREZ QUINCHIA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-03-1992, de profesión u oficio pescador , residenciado en casualito Colombia indocumentado, quienes manifestaron ser responsables de los precitados bidones, seguidamente en funcionario Argenis Pernalette le solicito a los prenombrados ciudadanos que exhibieran cualquier elemento de interés criminalístico manifestando no tener nada, se procedió a realizarle cheque corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente logramos observar que en el referido lugar se encontraban la cantidad de 9 recipientes de color azul, con capacidad para 200 litros, contentivos en su interior de un liquido presunto combustible, 2 recipientes de color blanco con capacidad para 200 litros contentivo de presunto combustible, 2 recipientes de color negro con capacidad para 200 litros contentivo de presunto combustible, 2 recipientes de color gris con capacidad para 200 litros contentivo de presunto combustible los cuales al solicitarle la documentación que amparara la legal procedencia de los mencionados objetos manifestaron no poseer documentación alguna, inmediatamente en vista de la circunstancia de modo, tiempo y lugar siendo las 04:30 horas de la tarde de día de hoy se procedió a realizar la lectura de sus derechos constitucionales y legales, por encontrarse en un delito flagrante de los previstos y sancionados en la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, ley penal del ambiente, ley para defensa del producto y acceso a bienes y servicios…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio y antes de declarar la apertura del debate. La defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO como punto previo solicita la palabra y manifiesta: “Ciudadano Juez, antes que se declare la apertura del debate, solicito se imponga a mi representado del Procedimiento por Admisión de los hechos, ya que en conversación sostenida con el mismo me a manifestado su voluntad de acogerse al mismo y solicito que se aplique las atenuantes especificas que trae la ley y que le sea rebajada la pena igualmente pido en este acto una medida menos gravosa para que vaya a ejecución mientras se tramita en el caso que la pena no supere los cinco años, asimismo informo ciudadano que nuestro defendido puede ser localizado en la dirección vía alto carinagua a tres casas después del vivero al lado derecho. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: “Oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, en cuanto a la admisión de los hechos, así como la medida cautelar solicitada, ya que es un derecho que asiste a dicho acusado y en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede solicitarse antes de la recepción de pruebas”. Es todo. En este estado se procede a imponer al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del contenido del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena referido al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a los delitos admitidos en la preliminar como lo son delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. a lo cual el mismo manifestó: ciudadano: HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, quien manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo”… Acto seguido la defensa solicita la palabra y manifiesta: En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado y por cuanto la pena a imponer no excedería del límite de 5 años, le solicito a este Tribunal, se imponga de una medida cautelar menos gravosa en la cual se compromete el mismo a cumplir con las condiciones impuesta así como el pago de cualquier multa. Seguidamente la representación fiscal, manifiesta: No me opongo a lo solicitado por la defensa, en cuanto a las medidas cautelares, ya que la pena que recae sobre el delito acusado no excede de los 5 años. Es todo.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2013, suscrita por los funcionarios Detectives actuantes adscritos a la sub delegación del C.I.C.P.C.
2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 21-11-2013, suscrita por los funcionarios Detectives actuantes adscritos a la sub delegación del C.I.C.P.C. Infante Morfi, Lamon Julio y Pernalete Argenis.
3.- INFORME TECNICO DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO N° SNAT/INA/APEPA/GA/AAJ/2013/1564, de fecha 30-11-2013m de la aduana principal Ecológica de Puerto Ayacucho.
4.- Oficio N° CO-CR9-DF91-DP-5196, de fecha 07-01-2014 emanado del destacamento de fronteras Nº 91 del Comando REGIONAL nº 09 DE LA Guardia Nacional Bolivariana.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, nacido el 30-03-1992, natural de Arauca Colombia, residenciado en casuarito detrás de la piedra de cachama, el cual admitida acusación por la Presunta Comisión de los delitos MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte la calificación anunciada por el Juez de Control; Ahora bien, en virtud de los medios de pruebas aportados a la causa es por lo que se considera mantener la calificación provisional, considerando que tal conducta se puede mantener provisionalmente en los delitos MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535 y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado por los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, quien manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo”…
Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena al ciudadano HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, el cual admitió los hechos encuadrados en la calificación jurídica de la comisión de los delitos MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Iniciando con la pena correspondiente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, el cual consagra una pena DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74, ordinales 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos y no tiene antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena en consideración de estas atenuantes, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SIETE (06) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, consagra una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente de la misma, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente.
En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva que deben cumplir el ciudadano HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535; se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando; procediendo a sumarle la mitad de la pena del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente. La cual corresponde una vez tomada la mitad de la misma hecha la rebaja a UN AÑO (01) DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena que deben cumplir el acusado JONAS HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, asi como la establecida en el artículo 96 del Ley Contra la Corrupción, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535 las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Asi mismo, en virtud que el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, establece la sanción en multas pecuniarias, y por cuanto el acusado de auto admitió los hechos que fueron encuadrados en el referido articulo, se impone aparte de la pena principal ya señalada, la sanción del pago de cuatro mil (4.000) U.T unidades tributarías al acusado de autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo; así mismo, se toma en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; de igual forma, tomando muy en cuenta el hacinamiento carcelaria que vive nuestro país, con la particularidad que el estado Amazonas, no cuenta con un equipo multidisciplinario que ejecute las evoluciones psico-sociales para acceder al beneficio referido, lo que haría recaer un retardo en el otorgamiento de este tipo de beneficio, el Tribunal ACUERDA, la solicitud realizada por la defensa público, y vista la no oposición de la representación Fiscal, impone de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida a de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de Transportar sustancias Toxicas-; en este caso no deberá transportar Combustible 3) No deberá cambiar su residencia la cual será vía alto carinagua a tres casas después del vivero al lado derecho y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal, asimismo deberá consignar constancia de residencia Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, nacido el 30-03-1992, natural de Arauca Colombia, residenciado en casuarito detrás de la piedra de cachama, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le impone la multa de la cantidad de 4000 unidades Tributarias, todo de conformidad con el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa Privada y se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se impone de conformidad con el artículo 242 numerales 3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares; consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de Transportar sustancias Toxicas-; en este caso no deberá transportar Combustible 3) No deberá cambiar su residencia la cual será vía alto carinagua a tres casas después del vivero al lado derecho y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal, asimismo deberá consignar constancia de residencia En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No me opongo a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo”. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación al Cedja. La presente decisión se fundamentara por Auto separado.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha catorce (14) de Marzo de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
|