REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 14 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005908
ASUNTO : XP01-P-2012-005908
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHORNAN HURTADO FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. AZALIA LUGO
ACUSADO: LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573.
VICTIMAS: MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa en un principio al ciudadano acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada..
En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 12 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTEROS, se dirigía al banco Provincial, ubicado en la avenida la Guardia de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, y cuando se encontraban al frente del mismo este es abordado por el ciudadano LUIS RINCONES GARCIA, quien se bajó de una moto y con un arma de fuego constriño y amenazó al referido ciudadano a los fines de que le entregara alguna cantidad de dinero, poniéndose este nervioso y negándose hacer la entrega de dinero alguno, posteriormente en vista de la amenaza por parte del ciudadano LUIS RINCONES GARCIA, imputado de autos, para que le hiciera entrega de cantidad de dinero el ciudadano MANUEL ACEVEDO BALLESTEROS, le hace entrega de de trescientos Bolívares, en ese momento se percata el ciudadano MANUEL que iba pasando una comisión de Motorizados de la Guardia Nacional, percatándose también el imputado de autos LUIS RINCONES quien logra esconder el arma de fuego y de monta rápidamente en un vehiculo marca Ford fiesta de color beige, placa AF7707A, tal como lo observo el ciudadano MANUEL ACEVEDO, seguidamente este ciudadano alerta al escuadrón de motorizados de la Compañía de apoyo del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional, la cual estaba conformada por el teniente Ricardo García Borrero, Sargento Mayor tercero Jesús Alberto Camacho, Sargento Mayor tercero JESUS ALBERTO CAMACHO, sargento primero YOSMAR JIMENEZ MONTILVA y el sargento segundo ROA CANELON DAWLIN , sobre el robo que le había hecho el imputado de autos indicándole las características del mismo señalando como una persona de estatura mediana de piel morena y que vestía con una chemise de color roja con rayas blancas (características del imputado de autos), y que este de había subido al vehiculo antes referido, y que el mismo tomó la vía hacia el hospital José Gregorio Hernández, posteriormente los referidos funcionarios salen conjuntamente con el ciudadano MANUEL ACEVEDO, a la captura del presunto asaltante, pudiendo observar al vehiculo marca ford fiesta de color beige, placa AF7707A realizada maniobras dirigidas a darse a la fuga, lográndose la intercepción del mismo , cerca de una vidriera ubicada por el Hospital José Gregorio Hernández, vehiculo este conducido por el ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, encontrándose además los ciudadanos LUIS RINCONES GARCIA, MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, seguidamente al realizarle el respectivo chequeo corporal ante la presunción de que estos ciudadanos podrían ocultar entre sus ropas adheridos al cuerpo algún objeto relacionado con el hecho punible, realizado por el teniente RICARDO GARCIA BORRERO, se le logra encontrar a la altura de la cintura del ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, quien vestía con le misma vestimenta señalada por el ciudadano MANUEL ACEVEDO, una pistola marca STAINLESS MADE IN USA PAT. PEND. CALIBRE 380, 9MM, SERIAL DAA01198 DE COLOR PLATEADA, CON CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR y en la parte trasera del pantalón, se le encontraron, trescientos bolívares (300,oo Bs.) en papel moneda de curso legal con la siguiente denominación Dos (02) billetes de cien bolívares, seriales D74663355 Y A70503068 y Dos Billetes de Cincuenta 50 Bs.) seriales K01177720 Y J41416096, cantidad de dinero que le fuera robado al ciudadano MANUEL ACEVEDO, por el ciudadano LUIS RINCONES, así mismo el ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, se le encuentra un teléfono celular marta VTELCA, modelo S265, serial Nº 27011318080949625, con su respectiva batería, al ciudadano MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, se le encuentra un teléfono celular marca Motorota, modelo S265, serial Nº 268435458101030099, con su respectiva batería así como una placa identificadora para motocicletas Nº AG6Z27A y al ciudadano ALEXANDER RAMON SANDOVAL GACIA, un teléfono celular marca SENDTEL, serial IMEI N° 863607015068263 , con su respectiva batería, ASI MISMOP AL REALIZARLE la respectiva revisión al vehiculo en referencia, se logar encontrar dentro del mismo cinco cartuchos calibre )MM, en un compartimiento de la puerta delantera derecha del copiloto, posteriormente estos ciudadanos fueron trasladados hasta el comando de la compañía de apoyo de la guardia nacional, posteriormente el ciudadano MICHAEKL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, manifestó ser propietario de una motocicleta marca Bera de Color Rojo, la cual manifestó se encontraba accidentada en el barrio la bolivariana en la vía pública, lo que motivo que los funcionarios se trasladaran a la dirección en mención encontrado el referido vehiculo en buen estado de funcionarios y en situación de abandono en la vía publica posteriormente los referidos funcionarios informan sobre los hechos y sobre la detención de los imputados a la fiscal del Ministerio Publico de guardia…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar continuación al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del l Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la defensa la realización de un cambio de calificación a los fines de que el acusado admitiere los hechos.
Se deja constancia que se encuentran presentes, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ABG. JHORNAN HURTADO, la Defensa Publica Penal, ABG. AZALIA LUGO, así como el Acusado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido la defensa solicita la palabra y manifiesta: ciudadano Juez antes de continuar con el debate de juicio oral y público, y por cuanto nos encontramos en la etapa procesal de una posible admisión de los hechos, solicito ante este tribunal, una vez estudiadas y atendidas todas las circunstancias que dieron al hecho; se haga un cambio de calificación de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 Ejusdem, al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ejusdem, tomando en consideración las circunstancias que rodean al hecho y una vez que el tribunal se pronuncie sobre la misma, sea impuesto a mi defendido sobre el procedimiento por Admisión de los hechos, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, la cual manifiesta:”… en cuanto a la solicitud de la defensa, no me opongo, al cambio del calificación, en cuanto al delito señalado, solicitándole ciudadano juez, sean estudiadas y atendidas todas las circunstancias del hecho, así mismo se mantengan la calificación en cuanto a los otros delitos. Es todo”. Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa y la opinión del ministerio publico, pasa emitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación al ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, quien fue acusado inicialmente por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; por el delito de al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal , de igual forma se mantiene la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública cual manifestó no oponerse al cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo. Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo”…
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES:
1.) INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 28-11-2012, suscrita por el funcionario RAFAEL DIAZ FORTIZ, Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional.
2.) ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2012, suscrita por los funcionarios Teniente Ricardo García Borrero, Sargento Mayor Tercero Jesús Alberto Camacho, Sargento Primero YOSMAR JIMENEZ MONTILVA y el Sargento Segundo Roa Canelon Dawlin, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional.
3.) Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 25-11-2012, practicado por el Experto funcionario ENGEL RAFAEL FORTIZ, Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional.
4.) Reconocimiento Técnico Legal de fecha 30-11-2012, realizada al arma de fuego tipo pistola, MARCA STAINLESS MADE IN USA PAT. PEND. CALIBRE 380, 9MM, SERIAL DAA01198 DE COLOR PLATEADA, CON CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Y A CINCO CARTUCHOS CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR.
5.) REGISTROS POLICIALES de los ciudadanos ALEXANDER SANDOVAL, LUIS RINCONES y MICHAEL SUYUAN VILLARROEL.
06.) Reconocimiento de la Experticia Técnica de autenticidad y falsedad de seriales del vehículo marca Ford fiesta de color beige, placa AF7707A, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C23A15193, practicada por el experto funcionario INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, el cual se le sigue la presente causa en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Este Juzgador y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, podría ser encuadrada provisionalmente en otra calificación jurídica en base a los hechos del Injusto penal ya señalado, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano acusado de autos es capturado a poco de cometerse el hecho, el cual fue identificado por la victima como uno el sujetos que realizan la acción en su contra, no menos cierto es que el mismo se encontraba solo para ese momento, así mismo, no consta en las actas que conforman el presente causa que el mismo haya estado acompañado para la ejecución del mismo; por lo que se evidencia, que si bien es cierto que el hecho se consumo, ya que la victima manifiesta que fue despojada de cierta cantidad de dinero, pero no hay elemento para poder encuadrar tal conducta en el hecho del robo agravado, ya que este tipo penal exige la amenaza sea realizada a mano armada por varias personas una de las cuales estando manifiestamente armada, elementos esto que no se configuran; ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que se puede realizar un cambio provisional del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ya que, es evidente que si hubo la una amenaza a los fines de apoderase de un objeto, pero, no hay elemento que se pudiera presumir la existencia de varias personas en ele ejecución del mismo; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO. Manteniéndose la calificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Así mismo, tomando en cuenta todos los elementos probatorios que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez acordado el cambio de calificación provisional al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYIS MARISOL RIVAS LOPEZ. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. En contra del ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, quien manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL PRECEPTO JURÍDICO DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…
Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena al ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573,, el cual admitió los hechos por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Iniciando con la pena establecida para el delito de ROBO PROPIO GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual consagra una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos y no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena mínima en consideración de estas atenuantes, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En cuanto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consagra una pena DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En cuanto al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, consagra una pena DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, OCHO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la de prisión que corresponde a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a la cual, se le suma solo la mitad de las otras penas que corresponde al delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual corresponde a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Asi mismo, se suma la mitad de la pena por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, correspondiente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Ahora bien, considera este Juzgado, mantener la privación Judicial de Libertad en virtud que la pena impuesta supera los cinco años, y las circunstancias que generaron la misma no han cambiado.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: : PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, al ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573 asignándose como sitio de cumplimento de pena provisional el Centro de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Líbrese Boleta de encarcelación en cuanto al ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 10/08/2019 a las 12:00 del mediodía ya que el mismo esta detenido. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “…esta Representación esta conforme con la pena impuesta al acusado de autos” SEXTO: Se ordena la notificación a la victima.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha catorce (14) de marzo de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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