REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003130
ASUNTO : XP01-P-2013-003130


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. JHORNAN HURTADO FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150
VICTIMA: ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE.
DELITOS: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-003130, seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha siete (07) de octubre de 2013, con seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día trece (13) de Marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...fecha 10 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde el ciudadano ALLINSON HENRY RODRIGUEZ DADURE, se desplazaba en su vehiculo tipo moto, color azul, marca bera, modelo 150, a la altura de la urbanización carinaguita frente al preescolar, de esta ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas, mientras se disponía a buscar a sus dos menores hijas, momento en el cual los ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO y ARTURO YHONNI CASTRO ROCHE lo ven al frente de y lo pasan lentamente, luego dieron la vuelta y le llegaron por detrás, en eso el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA quien fungía como parrillero, se baja de la moto y lo apunta con un arma de fuego y le manifiesta que se bajara y le entregara la moto, indicándole que se tirara al piso, pero el ciudadano ALLINSON RODRIGUEZ no lo hizo porque cargaba a una de sus hijas en los brazos, mientras el ciudadano ARTURO YHONNI CASTRO ROCHE, manejaba la moto en la cual se desplazaban y lo esperaba mas adelante, seguidamente el ciudadano CARLOS PEREA, emprende veloz huida a bordo de la moto de la cual había sido desposado el ciudadano ALLINSON HENRY RODRIGUEZ DADURE, y el otro sujeto identificado como YONNI CASTRO se fue en un vehiculo tipo moto, color azul, marca bera, modelo 150 socialista . la victima del presente asunto en vista de esta situación procedió a perseguirlos hasta el barrio simón bolívar en compañía de su cuñado EDUARDO JIMENEZ, sin obtener resultados en la persecución, posteriormente siendo las 06:00 horas de la tarde la victima se encontraba por la avenida Orinoco específicamente por la esquina caliente y observa a los ciudadanos antes mencionados que iban a bordo de un vehiculo tipo moto color gris, cuándo estos se detienen en los semáforos logran capturarlos y los entregan a los guardias indicándola lo sucedido, seguidamente los funcionarios actuantes realizan el procedimiento correspondiente y los colocan a la orden de la fiscalia”…


Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:



Así las cosas, continuando con las formalidades, se procede de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dar inicio al juicio oral y publico, el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE y seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG: YECSI RAMOS Ministerio Público, quien manifestó: “… Buenos tardes, a todos los presentes, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la apertura del presente asunto, ello en virtud de la acusación en su contra, debidamente admitida en el tribunal de control, en virtud de los hechos “, de conformidad artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, por COAUTOR en el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE.; en virtud de los hechos… que en fecha 10 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde el ciudadano ALLINSON HENRY RODRIGUEZ DADURE, se desplazaba en su vehiculo tipo moto, color azul, marca bera, modelo 150, a la altura de la urbanización carinaguita frente al preescolar, de esta ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas, mientras se disponía a buscar a sus dos menores hijas, momento en el cual los ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO y ARTURO YHONNI CASTRO ROCHE lo ven al frente de y lo pasan lentamente, luego dieron la vuelta y le llegaron por detrás, en eso el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA quien fungía como parrillero, se baja de la moto y lo apunta con un arma de fuego y le manifiesta que se bajara y le entregara la moto, indicándole que se tirara al piso, pero el ciudadano ALLINSON RODRIGUEZ no lo hizo porque cargaba a una de sus hijas en los brazos, mientras el ciudadano ARTURO YHONNI CASTRO ROCHE, manejaba la moto en la cual se desplazaban y lo esperaba mas adelante, seguidamente el ciudadano CARLOS PEREA, emprende veloz huida a bordo de la moto de la cual había sido desposado el ciudadano ALLINSON HENRY RODRIGUEZ DADURE, y el otro sujeto identificado como YONNI CASTRO se fue en un vehiculo tipo moto, color azul, marca bera, modelo 150 socialista . la victima del presente asunto en vista de esta situación procedió a perseguirlos hasta el barrio simón bolívar en compañía de su cuñado EDUARDO JIMENEZ, sin obtener resultados en la persecución, posteriormente siendo las 06:00 horas de la tarde la victima se encontraba por la avenida Orinoco específicamente por la esquina caliente y observa a los ciudadanos antes mencionados que iban a bordo de un vehiculo tipo moto color gris, cuándo estos se detienen en los semáforos logran capturarlos y los entregan a los guardias indicándola lo sucedido, seguidamente los funcionarios actuantes realizan el procedimiento correspondiente y los colocan a la orden de la fiscalia… Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación); Ahora bien en razón a todo lo antes descrito, solicito de por apertura do y se evacuen los elementos de prueba tomando en consideración lo s principios que rigen esta etapa del proceso penal, es todo Es Todo…


De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. EDITA FRONTADO quien expone: “…buenos Buenas tardes, aperturado el presente juicio nuevamente el ministerio publico, considerando que ha ratificado la acusación contra de mi defendido insiste que el mismo sea culpable, a criterio de esta defensa todas las actuaciones son falsas por ser actuaciones complementarias, no convence a la defensa que sea la victima de un ilícito por parte de mi, defendió por ser una simulación de hecho punible y Carlos arroche no andaba con mi defendido el día 10 de junio , jhonny no estuvo con mi defendido y se mantener incólume la presente acta del presente asunto tal acta policial entre otras cosas se deja constancia que fue objeto por parte del a victima y que sépase por el debate oral y publico esa moto la tenia el por que no ser acuso. Mi defendido se presume inocente y no señalamientos bajos que pretenden aquision de un vehiculo nuevo, es me acojo al principio de la comunidad de la prueba lo vamos hacer nuestro para demostrar que no hay robo Agravado y mi defendido es inocente y a capricho de una victima que tiene otros tipos de interese se demostrara con esas mismas pruebas se va a demostrar de que existe una simulación de hecho punible, es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. Carlos Carmona… Ciudadano Juez, ciertamente cuando es acidado el ciudadano Carlos castillo, fue acusado de igual manera Jhonny castro fuero acusado bajo la premisa como lo señalo la victima esa cata policial desde el primer momento en se decreto el sobreseimiento decae el acta policial, no hubo un a rueda de reconocimiento en que la victima señalara al hoy acusado, si variaron las circunstancias que hace detenido el ciudadano Carlos castillo detenido? sin embargo estamos en la etapa para demostrar que el ciudadano Carlos castillo, no participo en los hechos, en tal sentido pongo entre dicho de que a futuro pueda ser condenado el ciudadano Carlos castillo, en tal sentido solicito una absolutoria en el presente asunto, Es Todo…


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD, Buenas tardes, yo salí de mi casa a las 02 de la tarde a presentarme aquí en el circuito me presente a las 12:11 meridiun con Arturo castro arrocher, una vez que salgo del circuito me dirigí hacia el barrio cataniapo por donde venden animalitos, después Salí como a las 04 PM, y me llama Arturo castro para que lo recogiera en la esquina caliente, justamente llego un chamo y me baja de la moto por el cuello y me dice que le quite su moto me llevaron para el muelle, castro se llevó la moto y bera socialista que manejaba yo, me detuvieron me tenían allá abajo pero sin esposa, pensé que me iban a soltar luego llego una fiscal y ordeno que le colocaran las esposas Arturo castro por cómplice, no se como se explicase yo no le robe la moto supuestamente, es todo… MINITERIO PUBLICO ¿que día se presento en circuito? Eso fue el 10 de Junio a las 02:11 PM ¿ese día andaba acompañado? Si de Arturo castro ¿ese mismo día antes de presentarse, donde se encontraba usted? En mi casa en el barrio atabapo ¿aproximadamente estuvo en su casa? Todo el día ¿quien se encontraba en su casa? Se encontraba mi hermano ¿en compañía de quien se presento? Si con Jhonny ¿lo fue a buscar? Si ¿indique si en horas de la mañana salio de su casas en horas de la mañana? No ¿una vez que se presenta hacia donde se dirige? Al barrio carinagua en donde venden a animalitos ¿cuando ve Arturo? Como a las 04 o 05 de la tarde en la esquina caliente ¿que lo señala en la esquina caliente? Un Sr. que me bajo de la moto ¿características de esa persona? Un hombre moreno, pelo negro ¿que funcionarios lo aprehenden? La guardia nacional ¿le indicó el motivo? No, es todo DEFENSA PRIVA… CARLOS CARMONA ¿indique el lugar donde es detenido? En la esquina caliente en el semáforo ¿indique que hacia en la esquina caliente? que hacia, esperando Arturo castro ¿el ciudadano que lo bajo de la moto estaba en compañía de algún a adolescente? No ¿como anda usted vestido para el momento de la detención? Pantalón negro camisa blanca ¿para donde lo llevan? Para el muelle, y al otro chamo Arturo castro se lleva la moto para el muelle ¿en la esquena caliente fue detenido Arturo castro? No el chamo llego ¿cuando detienen le encuentran algo ¿no la moto tenia papeles ¿indique en el puerto si la presunta victima converso con usted? No, es todo… TRIBUNAL ¿Que trabaja Usted? De moto taxi cargaba alguna moto? si de color Gris una bera, ¿de quien era esa moto? de un chamo de nombre de nombre carenga ¿en que condición? Yo la estaba trabajando ¿ese día laboran el mañana? No en la tarde ¿quien le entrego la moto? Carenga ¿donde vive? En malaria ¿el trabaja donde los curas donde soldan ¿ese día laboró? no es día fue cuando me bajaron en la esquina caliente ¿a que hora lo lleva a la casa? A las 04 PM sale del pió XI ¿a que hora se presento? a las 02:11 ¿a que hora deja el chamo que andaba usted? En el remate ¿después que lo deja donde se fue? Para el remate en el autana allá estaba mi papá ¿desde que hora a que hora permaneció en ese lugar? Luego que me presente Salí para allá como a las 04:30 a 05:00pm ¿luego que deja su compañero salio? no solo en el remate ¿en que momento salio a buscar al Sr., en el pió XI? como a las 04:00 Salí par malaria ¿cual es nombre de el? No se le dicen el gordo careta ¿en algún momento estuvo en el preescolar sorocaima? No ¿conoce usted a la persona que lo señala ¿lo he visto en la calle taxiando? donde tiene su punto de apoyo? Labora conmigo en el mismo sitio al momento en que lo intercepta le dijo el motivo? El no me dijo nada solo me bajo por el cuello y le dijo que yo andaba en la moto azul ¿le incautaron algo? Nada, nada, mi teléfono, es. Todo“...

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De los dichos del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, la que fue rendida voluntariamente durante la audiencia de juicio y en presencia de su abogado defensor, la misma sirve para dar por demostrada el sitio de la aprehensión del acusado, y la forma como andaba vestido ese día, asi como los lugares en los que se encontraba para la hora de los hechos. En este mismo orden, al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio se evidencia que no surge ningún elemento para dar por acreditada la culpabilidad del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, en la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que solo se incorporo al debate pruebas documentales, no siendo suficientes para logar convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al ciudadano acusado de autos CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, en la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 172 Ejusdem, se acordó prescindir de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección actualizada siendo infructuosa su localización

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

01- ACTA POLICIAL, de fecha 11/06/13, suscrita por los funcionarios TTE PACHECO MORGADO FREDDY, S/2 CANCHICA JAIME y S/2 GARCIA LEDEZMA LUIS, adscritos al segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.



02- ACTA POLICIAL, de fecha 11/06/13, suscrita por los funcionarios TTE PACHECO MORGADO FREDDY, S/2 CANCHICA JAIME y S/2 GARCIA LEDEZMA LUIS, adscritos al segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
03- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/06/13, Realizada por el ciudadano ALLINSON HENRY RODRIGUEZ. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
04- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/06/13 suscrita por el ciudadano EDUARDO JIMENEZ, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
05- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/06/13 suscrita por la ciudadana ODESSA DE CARRASQUEL, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
06- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23 de julio de 2013, S/N, practicada y suscrita por el funcionario S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL, adscrito la sección de investigaciones penales del destacamento de fronteras N°91 del comando regional numero 9 de la guardia nacional bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
07- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 23 de julio de 2013, S/N, practicada y suscrita por el funcionario S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL, adscrito la sección de investigaciones penales del destacamento de fronteras N°91 del comando regional numero 9 de la guardia nacional bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
08-EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 23 de julio de 2013 S/N , practicada y suscrita por el funcionario S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL, adscrito la sección de investigaciones penales del destacamento de fronteras N°91 del comando regional numero 9 de la guardia nacional bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
09- REPORTE DE SISTEMA EMANADO DE LA SUBDELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha 23 de julio del 2013. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
10- REPORTE DEL SISTEMA EMANADO DE LA SUBDELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha 23 de julio de 2013. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
11- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES N° 10-06-08-2013, de fecha 06/08/13 y N°30-26-07-2013, de fecha 26/07/13, practicada y suscrita por el experto MORFI INFANTE, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación puerto ayacucho. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

Acto seguido de conformidad con el articulo 343 del el Tribunal declaro terminado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “…buenos días, una vez evacuados los elementos de pruebas promovidos por esta representación fiscal, quedo plenamente demostrado a consideración del Ministerio Publico, que en fecha 100-06-2013, cuando eran aproximadamente las 03:10pm se le fue despojado del vehiculo tipo moto, al ciudadano ALISSON RODRIGUEZ, quien se desplazaba al altura de la urbanización carinaguita frente al preescolar por parte de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CASTILLO y ARTURO CASTRO, portando el ciudadano CARLOS CASTILLO un arma de fuego, para posteriormente emprender la veloz huida tales circunstancias se evidencia del contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, en las cuales se dejaron constancia de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano CARLOS CASTILLO, acta de denuncia realizada por el ciudadano Alisson Rodríguez, de fecha 10-06-2013, en la cual dejan constancia de los hechos antes narrados, acta de entrevista de los testigos presénciales Eduardo Jiménez y Odessa Carrasquel, de fecha 11-6-2013; de los hechos antes narrados, experticia realizada al vehiculo tipo moto que respecto el móvil de la acción desplegada por el acusado de autos, es decir en base dichos elementos de convicción a consideración del ministerio publico queda demostrada la participación del acusado de autos, en los hechos que da a lugar en el tipo penal previsto en el articulo 5 revisto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por tal motivo solicito se establezca la sentencia condenatoria correspondiente. Es todo.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa privada, quien manifestó: “…buenos días, del resultado obtenido en el contradictorio celebrado en el presente asunto se puede observar que de el mismo, no se obtuvo ni la demostración del cuerpo del delito por el cual se acuso a mi representado mucho menos sub. Consiguiente responsabilidad; ya que si bien es cierto fueron objetos de contradicción una series de documentales promovidas por la parte acusadora y las mismas no pueden ser apreciadas como elementos probatorios, por no haber sido ratificados durante el juicio oral y publico tal como lo exige nuestro legislador, siendo así las cosas, lo mas idóneo y ajustado a derecho es emitir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. Es todo. Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho de replica. Es todo.
Se le concede la palabra al acusado: CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no voy a manifestar nada...” Es todo.

A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,


CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: …” fecha 10 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde el ciudadano ALLINSON HENRY RODRIGUEZ DADURE, se desplazaba en su vehiculo tipo moto, color azul, marca bera, modelo 150, a la altura de la urbanización carinaguita frente al preescolar, de esta ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas, mientras se disponía a buscar a sus dos menores hijas, momento en el cual los ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO y ARTURO YHONNI CASTRO ROCHE lo ven al frente de y lo pasan lentamente, luego dieron la vuelta y le llegaron por detrás, en eso el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA quien fungía como parrillero, se baja de la moto y lo apunta con un arma de fuego y le manifiesta que se bajara y le entregara la moto, indicándole que se tirara al piso, pero el ciudadano ALLINSON RODRIGUEZ no lo hizo porque cargaba a una de sus hijas en los brazos, mientras el ciudadano ARTURO YHONNI CASTRO ROCHE, manejaba la moto en la cual se desplazaban y lo esperaba mas adelante, seguidamente el ciudadano CARLOS PEREA, emprende veloz huida a bordo de la moto de la cual había sido desposado el ciudadano ALLINSON HENRY RODRIGUEZ DADURE, y el otro sujeto identificado como YONNI CASTRO se fue en un vehiculo tipo moto, color azul, marca bera, modelo 150 socialista . la victima del presente asunto en vista de esta situación procedió a perseguirlos hasta el barrio simón bolívar en compañía de su cuñado EDUARDO JIMENEZ, sin obtener resultados en la persecución, posteriormente siendo las 06:00 horas de la tarde la victima se encontraba por la avenida Orinoco específicamente por la esquina caliente y observa a los ciudadanos antes mencionados que iban a bordo de un vehiculo tipo moto color gris, cuándo estos se detienen en los semáforos logran capturarlos y los entregan a los guardias indicándola lo sucedido, seguidamente los funcionarios actuantes realizan el procedimiento correspondiente y los colocan a la orden de la fiscalia”…
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra de las victimas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, en la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE. Se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y publico fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo de vehiculo automotor agravado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de del delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas y debatidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, en la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conducta tipificada y contemplada en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que el representación Fiscal en sus conclusiones solicita la sentencia sea condenatoria, ya que según su criterio, mediante los medios de pruebas traídos al debate resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y difiere el criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, en la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación al mencionado delito, y a través del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fue las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusados de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación, la cual será remitida al Comandante de la Policía del estado Amazonas en virtud de que el mismo mantenida Arresto Domiciliario libertad que se hace efectiva desde esta sala de audiencias. CUARTO: Se acuerda Notificar de la presente decisión a la victima. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a la victima de la presente decisión por cuanto el mismo no asistió al debate.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2013. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ