REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000637
ASUNTO : XP01-P-2011-000637

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el mismo se encuentra en fase de juicio para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico, y hasta la presente fecha no ha sido posible celebrarla en virtud de las constantes y reiteradas ausencias del acusado ciudadano OSWALDO DIAZ SIERRA, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05-01-1964, residenciado Barrio Pedro Camejo, Av. Principal frente a la Arepera de Martín, media cuadra del hotel Amazonas, , lugar de nacimiento Banco del Sarare, Apure, Municipio de Páez, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El acusado OSWALDO DIAZ SIERRA, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05-01-1964, residenciado Barrio Pedro Camejo, Av. Principal frente a la Arepera de Martín, media cuadra del hotel Amazonas, N, lugar de nacimiento Banco del Sarare, Apure, Municipio de Páez, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado este quien en fecha 02 de marzo de 2011, se dicto resolución en la cual se le acordó: …” Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor del acusado de autos OSWALDO DÍAZ SIERRA, natural del Departamento Tolima, del Libano República de Colombia, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, , nacido en fecha 05/01/1964, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, quien trabaja en un Transporte de Pasajeros, residenciado en Sector Pedro Camejo, Calle Principal, Casa s/n, color azul con zocalo marrón, a media cuadra del Hotel Amazonas, frente a la Arepita de Martín, en el antiguo taller de refrigeración Bastidas, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 4° en relación con los artículos 257 y 258 Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, y con prohibición de salida del Municipio Atures y del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, debiendo igualmente presentar el acusado, dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta y que devenguen la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, así como los documentos necesarios para tal fin, que le solicite el Tribunal quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento cuenta (150) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia monto este considerado por la magnitud del daño causado y una vez que se ejecute dicha Fianza, se acordará su inmediata libertad bajo medida..”

Medidas estas que se hicieron efectivas en fecha 18 de marzo de 2011, una vez que se realizó la audiencia de constitución de fiadores.

Ahora bien, expuestas ya las actuaciones este Juzgado considera que el incumplimiento de estas obligaciones, no justificado en criterio del Tribunal, conlleva la revocatoria de pleno derecho de esta medida cautelar. Ahora bien una vez como fue materializada las referidas medidas, no ha sido posible celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en las fechas reflejada en los autos que conforman la presente causa.

Las circunstancias antes indicadas motivaron a tomar en consideración la revocatoria de la medida cautelar de la cual disfrutan el acusado a los fines de poder celebrar la audiencia de Juicio Oral y público en la presente causa. A los fines de verificar si el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el tribunal, se solicito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial la constancia de las presentaciones del acusado de autos por ante esa oficina, resultas que rielen en los folios 139 al 140 de la pieza nº II, de cuya revisión se pudo constatar que el acusado OSWALDO DÍAZ SIERRA, natural del Departamento Tolima, del Libano República de Colombia, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, a quien le fueron impuestas medidas cautelar sustitutiva de la libertad para que afrontara el proceso en libertad en el cual se decidirá sobre su culpabilidad y consiguiente responsabilidad en los hechos por los que se le acusaron, NO HA CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL desde el 03 de enero de 2013, y no a asistido a las audiencias en varias oportunidades, lo que ha imposibilitado la celebración de la audiencia referida. evidenciándose que resultaría inoficioso fijar nueva oportunidad si de autos consta que no puede ser localizado ni existe la posibilidad de ser citado por la unidad del alguacilazgo donde debió seguir presentándose pese a que el tribunal ha agotado todos los mecanismos para hacerlo comparecer, sin lograrlo.

De lo antes acotado se evidencia la voluntad del acusado OSWALDO DÍAZ SIERRA, natural del Departamento Tolima, del Libano República de Colombia, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, de sustraerse a los efectos del proceso, resultando evidente que no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 246 de la norma adjetiva penal. El cual estatuye:

Articulo 246 del COPP…” En todo caso que se le conceda una medida acautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal o la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez u jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando pare ello que se le dirija allí la convocatoria…”


La norma procesal penal en su artículo 248 prevé los casos de REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO, en los siguientes casos: …CUANDO INCUMPLA, SIN MOTIVOS JUSTIFICADOS, UNA CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO, CUANDO NO COMPAREZCA INJUSTIFICADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LO CITE. Las anteriores circunstancias llevan a la convicción de quien decide que es evidente la voluntad de los acusados de sustraerse de los efectos del proceso penal, es por lo que REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2011, por el tribunal de control al acusado. Por cuanto se encuentra en libertad se ordena librar orden de Captura dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicada la detención de los acusados y debe ponerlo inmediatamente a la orden de este tribunal a los fines de proceder a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio oral y público. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2011, por este tribunal al acusado OSWALDO DÍAZ SIERRA, natural del Departamento Tolima, del Libano República de Colombia, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, nacido en fecha 05/01/1964, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, quien trabaja en un Transporte de Pasajeros, residenciado en Sector Pedro Camejo, Calle Principal, Casa s/n, color azul con zócalo marrón, a media cuadra del Hotel Amazonas, frente a la Arepita de Martín, en el antiguo taller de refrigeración Bastidas, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Y supuesta cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V- 26.468.448, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena librar orden de Captura dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, a los fines de que sea agregado al sistema SIPOL, quien practicara la detención del acusado y será presentado inmediatamente a la orden de este tribunal para proceder a fijar audiencia para la celebración de la de apertura de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia pública se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la defensa.

Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ