REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000724
ASUNTO : XP01-P-2010-000724
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad.
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2010-000724, seguida al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público los imputan por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad.
Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veinticinco (25) de octubre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “…en fecha 09-04-2010, a las once y cincuenta y ocho de la noche 11:58 p.m. los funcionarios Inspector JOSE DE OLIVEIRA, detectives CALDERA TEIDI, OJEDA DANIEL, TAVIO ERVIN, y EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIME y AGENTE D´MONTIJO JORGE, ARAUJO CIRILO y PEREZ KELVIN adscritos a la Sub-delegación Puerto Ayacucho, el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de las unidades P-104, P-076 y motos identificadas, se trasladaron hacia el perímetro de la ciudad, a fin de practicar operativo de seguridad ciudadana, cuando al momento de desplazarse por la calle principal del Barrio Carabobo, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se dio a la fuga y se introdujo en el Bar Los Villalobos, por lo que los funcionarios los persiguieron, sin embargo al llegar a dicho lugar la reja que sirve de protección al referido bar había sido cerrada por una persona de sexo masculino, quien evitaba el acceso de la comisión policial, manifestando que la persona que en veloz carrera se había introducido en dicho local solo estaba asustado, requiriéndole los funcionarios en varias oportunidades que abriera y este accedió, una vez que ingresa la comisión se encuentra con otro ciudadano que señaló ser el encargado del local manifestando que había ayudado al sujeto objeto de la persecución a huir porque según su apreciación solo estaba asustado. Seguidamente, los funcionarios procedieron a revisar el local, encontrando en el área de la barra la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético color negro, sujetos en uno de sus extremos por una hebra de hilo color verde, contentivos de una sustancia deshidratada, de color beige, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que era droga de la denominada Cocaína con un peso de 4 gramos con una pureza de 55% y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, sujeto en uno de sus extremos por un amarre tipo nudo, contentivo en su interior de una sustancia deshidratada, de color beige, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que era droga e la denominada Cocaína, así como también envoltorios de distintos colores ya aperturados o usados, quedando dichos ciudadanos identificados ADRIAN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.753.792 y ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.719. Por tal motivo, los mencionados ciudadanos resultaron detenidos, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”…
Hechos estos en los cuales según la apreciación del Ministerio Público se podrían subsumir en el delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG: Ildenis Santos Ministerio Público, quien manifestó: “... Buenas tardes ciudadano Juez, secretaria, defensor, acusado, alguacil y público presente, el acusado de autos, ciudadano juez ciertamente el día de hoy con base a las debo ratificar en toda y cada una de las partes el escrito acusatorio de fecha 25 de noviembre de 2010, escrito acusatorio presentado una vez que el ministerio publico recabo todos los elementos de convicción que el ciudadano Antonio Sáldeño es responsable penalmente del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para ese momento en el articulo 34 de la derogada ley de drogas en perjuicio de la colectividad debo acotar que esta acusación se produjo en virtud de hechos ocurridos en fecha 09-04-2010, a las once y cincuenta y ocho de la noche 11:58 p.m. los funcionarios Inspector JOSE DE OLIVEIRA, detectives CALDERA TEIDI, OJEDA DANIEL, TAVIO ERVIN, y EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIME y AGENTE D´MONTIJO JORGE, ARAUJO CIRILO y PEREZ KELVIN adscritos a la Sub-delegación Puerto Ayacucho, el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de las unidades P-104, P-076 y motos identificadas, se trasladaron hacia el perímetro de la ciudad, a fin de practicar operativo de seguridad ciudadana, cuando al momento de desplazarse por la calle principal del Barrio Carabobo, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se dio a la fuga y se introdujo en el Bar Los Villalobos, por lo que los funcionarios los persiguieron, sin embargo al llegar a dicho lugar la reja que sirve de protección al referido bar había sido cerrada por una persona de sexo masculino, quien evitaba el acceso de la comisión policial, manifestando que la persona que en veloz carrera se había introducido en dicho local solo estaba asustado, requiriéndole los funcionarios en varias oportunidades que abriera y este accedió, una vez que ingresa la comisión se encuentra con otro ciudadano que señaló ser el encargado del local manifestando que había ayudado al sujeto objeto de la persecución a huir porque según su apreciación solo estaba asustado. Seguidamente, los funcionarios procedieron a revisar el local, encontrando en el área de la barra la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético color negro, sujetos en uno de sus extremos por una hebra de hilo color verde, contentivos de una sustancia deshidratada, de color beige, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que era droga de la denominada Cocaína con un peso de 4 gramos con una pureza de 55% y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, sujeto en uno de sus extremos por un amarre tipo nudo, contentivo en su interior de una sustancia deshidratada, de color beige, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que era droga e la denominada Cocaína, así como también envoltorios de distintos colores ya aperturados o usados, quedando dichos ciudadanos identificados ADRIAN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.753.792 y ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.719. Por tal motivo, los mencionados ciudadanos resultaron detenidos, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos que están estipulados en el acta policial) si bien es cierto que ante este hallazgo, el tipo penal nos señala que es aquel que la tenga a disposición o tan cerca para su disposición que pueda tener el control de usar la misma es por lo que el ministerio publico acuso por este tupo penal. Una vez presentado el escrito acusatorio se realizo la preliminar, acto en el cual el acusado ADRIAN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.753.792, admitió los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso, motivo por el cual se sigue en procedimiento en esta etapa la causa al ciudadano Antonio saldeño. Esta representación del ministerio publico se propone demostrar que el ciudadano Antonio saldeño es culpable del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y una vez que se demuestre esta responsabilidad penal se desvirtuara la presunción de inocencia que hasta ahora goza el acusado, ello a través de los medios probatorios que esta representación fiscal enumero en su escrito acusatorio. Es todo.
Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien manifestó: Buenas tardes, a todos los presentes la defensa publica mantiene la defensa del acusado basado en el principio de presunción de inocencia que lo asiste, y se probara que mi defendido es inocente del delito por el cual se le acusa, y no solo inocente sino que este caso tiene mas que fue plasmado ya que los funcionarios venían extorsionando a este muchacho, como lo manifestaron ellos en su audiencia de presentación, lo que manifestara mi defendido cuando tenga que declarar, presuntamente hay una persona que se metió en el negocio pero no se sabe quien es, ya que solo lo dice los funcionarios, y basándome en el principio de la comunidad de la prueba y basado que ni un testigo civil presencio el procedimiento. Los funcionarios se metieron en el negocio y se llevaron una billetera con un dinero y se los llevaron detenidos, el acusado que hoy se encuentra en juicio se probara que mi defendido que victima de los funcionarios ya se probara su inocencia, ya que por criterios reiterados indican que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para indicar al culpabilidad de una persona, y mas cuando mi defendido en su audiencia de presentación manifestó que había sido objeto de extorsión por parte de dichos funcionarios. Varios de loa funcionarios que participaron en el procedimiento fueron destituidos de sus cargos y posteriormente fueron detenidos cometiendo delitos, a partir de horita es cuando el principios de inmediación alcanza su máximo esplendor que es cuando se ponen en practica los medios de prueba que demostraran la inocencia de mi defendido. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, quien manifestó“…Que no desea declarar…”.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos accionó su derecho a no declarar, de conformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que solo se incorporo al debate pruebas documentales, no siendo suficientes para logar convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.71. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
01 EXPERTICIA química Nº 9700-141-0097, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
02 Acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 01 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
03 Acta policial de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
04 Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por el agente D Montijo Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
05 Inspección técnica Nº 1229 de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector José de olivera, y otros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
Acto seguido de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro terminado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenos días específicamente nos encontramos en las conclusiones ya una vez que este tribunal ordenara el cierre de la recepción de pruebas a juicio de esta representación fiscal quedo demostrada la responsabilidad penal del imputado de autos desvirtuándose así la presunción de inocencia que le ampara por lo que se solicita a este Tribunal que se imponga la sentencia correspondiente. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico Cuarto ABG. JESUS VICENTE QUIELLI, quien manifestó: “…ciudadano juez visto la exposición del ministerio publico y siendo la oportunidad para concluir manifiesto que en el trayecto del proceso no se demostró la responsabilidad d mi defendido siendo que lo único que se evacuo fueron documentales y bajo el principio de la inmediación, contradicción no puede ser todazo en consideración a los fines de condenar a mi defendido puesto que se violentaría tales principios aparte de que no hubo ningún testigo civil que avala el procedimiento del procedimiento del CICPC y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente razón por la cual solicito que la sentencia sea absolutoria y el cese de todas las medidas impuestas para mi defendido, una vez dictada la decisión solicito se me expida copia del acta que se levanta el día de hoy, es todo Se le concede la palabra a la defensa Publica para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… no deseo hacer uso del derecho a replica”. Se le concede la palabra al acusado: ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, a los fines de que señale si tiene algo más que señalar, quien expuso: “…no tengo nada que decir”, es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: …” en fecha 09-04-2010, a las once y cincuenta y ocho de la noche 11:58 p.m. los funcionarios Inspector JOSE DE OLIVEIRA, detectives CALDERA TEIDI, OJEDA DANIEL, TAVIO ERVIN, y EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIME y AGENTE D´MONTIJO JORGE, ARAUJO CIRILO y PEREZ KELVIN adscritos a la Sub-delegación Puerto Ayacucho, el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de las unidades P-104, P-076 y motos identificadas, se trasladaron hacia el perímetro de la ciudad, a fin de practicar operativo de seguridad ciudadana, cuando al momento de desplazarse por la calle principal del Barrio Carabobo, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se dio a la fuga y se introdujo en el Bar Los Villalobos, por lo que los funcionarios los persiguieron, sin embargo al llegar a dicho lugar la reja que sirve de protección al referido bar había sido cerrada por una persona de sexo masculino, quien evitaba el acceso de la comisión policial, manifestando que la persona que en veloz carrera se había introducido en dicho local solo estaba asustado, requiriéndole los funcionarios en varias oportunidades que abriera y este accedió, una vez que ingresa la comisión se encuentra con otro ciudadano que señaló ser el encargado del local manifestando que había ayudado al sujeto objeto de la persecución a huir porque según su apreciación solo estaba asustado. Seguidamente, los funcionarios procedieron a revisar el local, encontrando en el área de la barra la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético color negro, sujetos en uno de sus extremos por una hebra de hilo color verde, contentivos de una sustancia deshidratada, de color beige, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que era droga de la denominada Cocaína con un peso de 4 gramos con una pureza de 55% y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, sujeto en uno de sus extremos por un amarre tipo nudo, contentivo en su interior de una sustancia deshidratada, de color beige, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que era droga e la denominada Cocaína, así como también envoltorios de distintos colores ya aperturados o usados, quedando dichos ciudadanos identificados ADRIAN ALEXANDER OLIVARES SALDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.753.792 y ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.719. Por tal motivo, los mencionados ciudadanos resultaron detenidos, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”…
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra de las victimas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y publico fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719. Tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conducta tipificada y contemplada en la Ley especial. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita como parte de buena fe que la sentencia sea absolutoria, ya que según se criterio mediante los medios de pruebas traídos al debate no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y difiere del criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad.. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación al mencionado delito, y a través del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fueron las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusados de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes : PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público los imputan por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad.,SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.719 CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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