REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 05 de marzo 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004029
ASUNTO : XP01-P-2012-004029

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE RAFAEL VARON.
ACUSADOS: QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos acusados QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio de la colectividad. los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa a los ciudadanos acusados QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio de la colectividad.

En virtud de los hechos ocurridos…” el día 18 de agosto del presente año siendo las 06:30 horas de la mañana, observaron que se acercaba un vehiculo marca nissa color blanco placas 10x-abp, pertenecientes a la cooperativo sipapo, con destino al eje carretero sur del estado amazonas, al aproximarse al punto de control se le indico al conductor del vehiculo que se estacionara a los fines de realizarles una inspección, solicitándole la documentación personal quedando identificados como QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO Y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, ambos mostraron una actitud sospechosa en vistas de la situación procedieron a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que presenciaran la inspección corporal que se le iba a realizar, encontrándole al ciudadano Querebi Simón Edwin Leonardo, encontrándose en el interior del koala marca bibenchi una pipa de aluminio de color plateado con negro, un envase de plástico transparente identificado con una etiqueta con el nombre de claerize, una caja pequeña elaborada en cartón contentivas de varias laminas de plástico transparente marca cristal wraps, al momento de realizar el cheque corporal pudimos observar que poseía en el bolsillo delantero derecho plástico color blanco con azul, un envoltorio de plástico transparente contentivo de resto material orgánico color marrón claro de la presunta droga denominada marihuana, los mismo fueron pesados y arrojo un peso de 42.4 gramos, consecutivamente se realizo el chequeo del ciudadano Pincon Querebi Carlos Enrique, donde al momento del chequeo corporal pudieron notar que poseía en el bolsillo delantero del pantalón dos pipas para fumar, una elaborada de madera con colores verdes, amarillo y rojo, y la otra color plateado con negro, de igual forma se encontró tres envoltorios de plástico negro, con olor fuerte y penetrante contentivo de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 53.7 gramos y dos envoltorios de plástico color blanco de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado con un peso de 5.4 gramos…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742 quien manifestó “buenos días ciudadano Juez en este acto deseo designar como defensor privado al ABG. JOSE RAFAEL VARON quien ejercerá la defensa conjunta con el ABG. JUAN RODRIGUEZ. De inmediato se hace pasar al ciudadano ABG. JOSE RAFAEL VARON, Seguidamente El Juez procede a tomarle Juramento de Ley, al profesional del Derecho antes mencionado quien se identifico como JOSE RAFAEL VARON, titular de la cedula de identidad N° 8.945.516 , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.604 con domicilio procesal en LA AVENIDA PRINCIPAL de la urbanización San Enrique frente a la Escuela Básica Bolivariana Libertador, Escritorio Jurídico Varón Y Asociados , de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Indicándosele que levantara la mano derecha, y procedió a Juramentarlo, conforme a los establecido en el Articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que el Juramentado respondió “Si lo juro” manifestando su aceptación al cargo de Defensor Privado de los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, jurando así cumplir bien y fielmente los derechos del mismo. A continuación se le informo “De ser así que Dios y la Patria os lo recompense, si no que os demande. Verificada como ha sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio y antes de declarar la apertura del debate. La defensa como punto previo solicita la palabra y manifiesta: Ciudadano Juez, antes que se declare la apertura del debate, solicito se imponga a mis representados del Procedimiento por Admisión de los hechos, ya que en conversación sostenida con los mismos me han manifestado su voluntad de acogerse al mismo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: Oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, ya que es un derecho que asiste a dicho acusado y en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede solicitarse antes de la recepción de pruebas. Es todo. En este estado se procede a imponer a los acusados de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del contenido del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena referido al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al ciudadano PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…”… Acto seguido la defensa solicita la palabra y manifiesta: En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado y por cuanto la pena a imponer no excedería del límite de 5 años tomando en consideración que se trata en cuanto a la cantidad de menor cuantía, le solicito a este Tribunal, se mantenga la medida cautelar de la cual goza mi representado PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, y en relación a QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO solicito se le imponga el régimen de presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Seguidamente la representación fiscal, manifiesta: No me opongo a lo solicitado por la defensa sobre el mantenimiento de las medidas cautelares, ya que la pena que recae sobre el delito acusado no excede de los 5 años. Es todo.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD de los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18/08/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 18/08/2012.

3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 18/08/2012, suscrita por el Sargento Primero Mendoza Castro Frank.

4.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18/08/2012, suscrita por el Sargento Primero Mendoza Castro Frank.
5.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18/08/2012, suscrita por el Sargento Primero Mendoza Castro Frank.

6.- REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 18/08/2012.

7.- Acta de peritación de fecha 21-09-2012, suscrita por el teniente Arios Arciniega, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital.

8.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-DQ-12/1733, de fecha 24-09-2012, suscrita por el teniente Arios Arciniega, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital.


Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio de la colectividad.
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que de los ciudadanos acusados QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, los cuales fueron acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio de la colectividad; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público, considerando que tal conducta se puede subsumirse provisionalmente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio de la colectividad.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, y del cual manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a los acusados ciudadano QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al ciudadano PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…”

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusado, QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir los acusados de autos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, Considerándose en este tipo de delito podría establecerse como de menor cuantía en cuanto a la cantidad de sustancia incautada.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusado, QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA mantener de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, consistentes en 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS ante EL Tribunal de Municipio de Municipio Maroa, en relación al ciudadano PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE , respecto al ciudadano QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial , 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia 3) prohibición de acercamiento a establecimientos donde se presuma que se expiden sustancias estupefacientes psicotrópicas y bebidas alcohólicas .. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR a los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio de la colectividad a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se decreta el mantenimiento y modificación de las medidas cautelares de sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS ante EL Tribunal de Municipio de Municipio Maroa en relación al ciudadano PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE , respecto al ciudadano QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial , 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia 3) prohibición de acercamiento a establecimientos donde se presuma que se expiden sustancias estupefacientes psicotrópicas y bebidas alcohólicas . En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que los mismo quedaran en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Municipio de Municipio Maroa para las presentaciones de los acusados. Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. La presente decisión se fundamentará por auto separado.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 05 de marzo de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


El SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ