REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000831
ASUNTO : XP01-P-2013-000831
FUNDAMENTACIÒN DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como fue en fecha 21 de febrero de 2014, la audiencia convocada por este Tribunal Primero de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aperturar el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a la ciudadana acusada MARIELA DEL VALLE MURILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.007, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en perjuicio de la ciudadana D´ELIAS DE LOPEZ DEISY LANG. oportunidad en la que se realizó dicha audiencia en la cual sobrevino una causal de extinción de la acción penal como lo estable el tercer aparte del articulo 471-A del Codigo penal Venezolano, con motivo a que la victima manifestó ante este Juzgado la conformidad con la devolución de bien y el resarcimiento de los daños causados por la acusada de autos, lo que trae como consecuencia un eximente de responsabilidad penal en este tipo de delito, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la audiencia de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, Acto seguido se pasa a imponer al acusado de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: MARIELA DEL VALLE MURILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.007, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO… Cumplida las formalidades de ley, se da inicio al presente debate y se procede a escuchar a las partes, En este estado se le da el derecho de palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Publico, quien expone “Buenos días ciudadano juez y a las partes presentes solicita que se oiga en este acto la victima de la presente causa, es todo. Acto seguido vista la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, se procede a concederle el derecho de palabra a la ciudadana D´ELIAS DE LOPEZ DEISY LANG. Quien manifestó lo siguiente: “Buenos días a todas las partes, efectivamente la señora ya desalojo el terreno, y la estructura que se encontraba se retiro de allí, se hizo la medición y estoy conforme con lo que se hizo, me siento indemnizada es todo.” Acto seguido el Tribunal le pregunta a las partes van hacer preguntas, quienes manifestaron que NO. Acto seguido el TRIBUNAL pasa a preguntar lo siguiente ¿considera usted haber sido indemnizada por los daños causados? Si ¿se encuentra satisfecha? Si. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó lo siguiente “Buenos días a los presentes, en atención a lo dispuesto en la partes infine del articulo 471-A del código penal, solicito a este honorable tribunal que se declare eximida mi representada por el delito de invasión contemplado en la norma antes mencionada, y sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al MINITERIO PÚBLICO “una vez escuchada la declaración de la victima quien manifiesta estar satisfecha, en consecuencia se exima de responsabilidad penal a la acusada de autos es por que no me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo.” Acto seguido este Tribunal, una vez oída la exposición de la victima, a si como la solicitud de la defensa Publica Segunda y el Ministerio publico; por cuanto el Articulo 471 -A del Código Penal, en su parte infine del tercer aparte establece como causas de eximente de responsabilidad penal, el haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima.
Este Tribunal por cuanto nos encontramos en la etapa en la cual no se ha dictado una sentencia definitiva, da por terminado el presente debate y de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa; así mismo, ordena el cese de las medidas impuestas sobre la acusada de autos y sobre el terreno objeto de controversia.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que fue admitida acusación penal en la presente causa seguida a la ciudadana MARIELA DEL VALLE MURILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.007, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en perjuicio de la ciudadana D´ELIAS DE LOPEZ DEISY LANG.
El Código Penal venezolano en su artículo 471-A establece:
Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que obtenga provecho, acarrea la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajara hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse la sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiere sido invadido. Sera eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima .subrayado de este juzgado.
Tal como lo establece el referido articulo, se puede observa que existe una causal de eximente de responsabilidad penal y la misma se puede dar en el transcurso del debate, y hasta tanto no se haya dictado una sentencia de primera instancia. La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede sobrevenir la eximente de responsabilidad penal y al efecto establece: …“Sera eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”.
Para determinar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal, tenemos que el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, establece en la parte infine del tercer aparte de dicho articulo, las causas o los motivos en las cuales se puede general la eximente de responsabilidad penal como lo es el desalojado el inmueble y que se compruebe haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima, situaciones estas que de comprobarse la existencia de las mismas, antes de que se haya dictado una sentencia en primera instancia lo que traería como consecuencia la eximente de responsabilidad penal de la acusada de autos, y como consecuencia sobrevenida decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se pude observar en los autos que conforman la presente causa que la misma se encontraba en estado de realización de la apertura del debate de juicio oral y público, no habiéndose dictado una sentencia de primera instancia; y por cuanto la victima en el trascuerdo del debate sin coacción alguna y de manera voluntaria manifestó ante este Juzgado y las partes las razonas por las cuales se encuentra satisfecho, considerándose indemnizado por parte de la victima, supuesto este que genera la eximente de responsabilidad penal de la acusada como lo establece el articulo ya referido. Decretándose asi, por parte de este Juzgado la finalización del proceso y en consecuencia terminado el acto del debate de juicio oral y público ya resultaría inoficioso continuar con el mismo, en virtud que concurre una medida alternativa a la prosecución del proceso, si bien es cierto la misma no esta contemplada de manera directa en las normas aplicables, pero su consecuencias son las mismas por cuanto traen como fin ultimo la culminación del proceso, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
El tribunal considera que la acusada al realizar la entrega de bien y la indemnización a entera satisfacción de la victima, generó de manera directa la eximente de responsabilidad penal, lo que trae como consecuencia el cese de todas las medidas impuestas a la misma.
Ahora bien, el Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona a la cual ha operado el sobreseimiento no culminara en este caso el juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma de culminación anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “… El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”. Subrayado tribunal.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente como lo es un estado de inculpabilidad que dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 471-A en la parte infine del tercer aparte del Código Penal Venezolano, cuando establece: …“Sera eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”. Situación esta que al darse en el transcurso del proceso penal antes de haber dictado una sentencia de primera instancia, trae como consecuencia la extinción de la acción penal.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal, cuando se da este tipo de circunstancias como lo es que la invasora comprobó haber entregado el bien e indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima, según la declaración hecho por la misma en la sala de audiencias, el cual manifestó su entera satisfacción con el resarcimiento de los daños causados. Situación esta que extinguirá la acción penal respecto de la acusada que hubiere intervenido en él, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado siga ejerciendo el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, que la victima manifestó a viva voz y sin coacción alguna que reconocía la devolución del bien y la indemnización por los daños causados por la acusada de autos, conducta esta que encuadra perfectamente en la eximente de responsabilidad penal, que contempla el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE MURILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.007, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en perjuicio de la ciudadana D´ELIAS DE LOPEZ DEISY LANG. Conforme a lo establecido en el artículo 471-A parte infine del tercer aparte del Código Penal que regula los efectos de la eximente de responsabilidad penal, en concordancia con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Por las razones antes descritas vista y oído lo manifestado por las partes, se decreta Terminado el presente debate y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana MARIELA DEL VALLE MURILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.007por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D´ELIAS DE LOPEZ DEISY LANG, de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuestas a la imputada de autos durante el proceso; asimismo el cese de las medidas impuestas sobre el bien en controversia. Este Tribunal de conformidad al articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el lapso para la publicación del texto integro de dicha decisión.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, las partes quedaron notificadas de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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