REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006952
ASUNTO : XP01-P-2011-006952

AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la abogada Ana Alicia Nieves, actuando como defensor Público Auxiliar de la Defensoría Quinta Penal en representación del acusado de autos ciudadano SANABRIA CORTEZ HERNÁN JOSÉ, venezolano, natural de Puerto ayacucho, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.664.996, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, a quien se le sigue la presente causa como presunto AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados e los artículos 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 de la misma ley sustantiva Penal y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, por la cual requiere se le sustituya a su defendida la medida de Detención Domiciliaria, por una de las medidas cautelares previstas en el articulo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el derecho al trabajo, solicitud que fue realizada mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, en el cual expresa entre otras cosas:

Manifestó la defensa: …” Es el caso ciudadano Juez, que a mi defendido en 06-03-2012, le fue otorgada una medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario, habiendo transcurrido hasta la fecha dos (02) anos, sin que se le haya realizado examen y revisión de medidas cautelares. Siendo que la doctrina establece que la norma prevé un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o su revisión a los fines de sustituirla por una más benigna. Este derecho del imputado o imputada podrá ejércelo todas las veces que lo considere necesario…”
…”Igualmente, la norma establece una obligación en cabeza de la autoridad Judicial, la cual en periodos no mayores de tres (03) meses, deberá someter a revisión las medidas impuestas a los fines de que cuando lo estime prudente sustituirla por otra menos lesiva. A pesar que la norma indica, que la decisión del tribunal que niegue la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no está sujeta al recurso de apelación, consideramos que si puede ser objeto del recurso de revocación…”
…”Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARFRERO LOPEZ, en sentencia Nro. 1303, expediente Nro. 04-2599 de fecha 20/06/2005, estableció:
"En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo, y la representación fiscal, que efectivamente el articulo 264 (Ahora articulo 250) del Código Orgánico Procesal penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, (Negrillas y subrayado mío), de lo cual se evidencia que aquel todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para logar que se le imponga una medida cautelar menos gravosa- Así se decide…”

…”De igual manera este derecho al igual que en las sentencias citadas anteriormente también se encuentra establecido en los siguientes fallos Jurisprudenciales:
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 38, expediente Nro. 11-1012, de fecha 14-02-2013, Ponente Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales; igualmente dispone que no existe limitación para pedirle al juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado. (Negrillas y subrayado mío)….”
…”Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 394, expediente Nro. 12-0529, de fecha 26-04-2013, Ponente Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la misma señala que contra la privación preventiva de libertad puede interponerse antes de acudir al amparo, el recurso de apelación, así como el recurso de revisión, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal..”

…”Ciudadano Juez, por todos los argumentos antes señalados y por cuanto mi representado ut supra mencionado, me ha manifestado que tiene arraigo en esta ciudad y de la necesidad que tiene que se le sustituya el Arresto Domiciliario por una medida menos gravosa. En tal sentido esta Defensa solicita la revisión de la medida Arresto Domiciliario, a fin que le sea sustituida por una medida d presentación periódica ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2 de la norma adjetiva penal, Todo ello honorable Juez, a fin de garantizarle el derecho al trabajo consagrado en el artículos 87 de nuestra carta magna, en virtud de tener fuertes compromisos económicos y responsabilidades familiares, entre estos esposa e hijos menores, a quienes debe garantizarle el derecho a la alimentación, a la educación, a la salud, entre otros todos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y estando con un Arresto Domiciliario se ve limitado en el desenvolvimiento del desarrollo laboral, motivo por el cual requiere con urgencia que la medida cautelar que pesa en su contra le sea sustituida por una menos lesiva…”
…”Ciudadano Juez, fundamento la revisión de medida a favor de mi defendido en la presunción de inocencia consagrada en los siguientes instrumentos jurídicos:
Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".
Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio Publico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa""
Artículo 229: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso".
…”Por todo lo antes mencionado ciudadano Juez, podemos ver que mi defendido requiere de manera urgente de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal, y así lo solicito mediante el examen y revisión de la medida coerción personal que pesa sobre mi defendido…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 12 de diciembre 2011, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control en la cual entre otros se decretó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se califique como flagrante la detención del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 eiusdem, por considerar que los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditados. Se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado HERNAN JOSE SANABRIA CORTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, para la práctica de la prueba solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la realización de una evaluación medico forense al imputado de autos…”

En fecha 06 de marzo de 2012 en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal de control emitió los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Vista la incomparecencia de la victima de autos se acuerda DIFERIR la presente Audiencia para el día 16 DE MARZO DE 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, previa verificación de la Agenda Única llevada por los Tribunales y en consideración de la guardia correspondiente a este Tribunal Segundo de Control. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en detención domiciliario en el BARRIO SAN JOSE, SECTOR LAS TINIEBLAS DIAGONAL A LA IGLESIA EVANGELICA, CASA DE COLOR GRIS CEMENTO, DE ESTA CIUDAD., medida que se otorga en virtud del estado de salud que presenta el imputado. TERCERO: Librar boleta de excarcelación al imputado de autos. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que el imputado de autos sea trasladado al Centro de Diagnostico Integral Amazonas, el día JUEVES 08 DE MARZO DE 2012 A LAS 7:00 DE LA MAÑANA, para que sea evaluado en medicina general y se acuerda el traslado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para el día MIERCOLES 07 DE MARZO DE 2012 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE, para realizar una evaluación medico forense….”

En fecha 21MAR2012, se llevo a cabo a la audiencia preliminar en la cual se emiten los siguientes pronunciamientos entre otros por el Tribunal de Control: …” PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado SANABRIA CORTEZ HERNÁN JOSÉ, venezolano, natural de Puerto ayacucho, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.238.455, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, como presunto AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados e los artículos 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 de la misma ley sustantiva Penal y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que se declare INADMISIBLE, el escrito de acusación, por considerar que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la defensa publica, en escrito de contestación de fecha 14FEB2012. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Mantenimiento de la Medida de Coerción personal, impuesta al acusado de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a un cambio de la medida por motivo de enfermedad. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado SANABRIA CORTEZ HERNÁN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.238.455, quien manifestó lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO. SEXTO: Se autoriza para que asista el día jueves, a la Óptica de San Enrique y al Hospital, y el día viernes en la mañana asista a su evaluación al Centro de Alta Tecnología CAT, ubicado en Guaicaipuro. SEPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, y se convoca a las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el tribunal de Juicio correspondiente….”

Así mismo, se puede observar en que en las diferentes audiencias fijadas para la apertura y continuación del Juicio Oral y Público, el referido acusado de autos ha asistido a todas ellas mostrando una disposición de someterse al proceso que se le sigue. Aun cuando de observa que varias oportunidades no se realizo el traslado por el órgano de policía comisionado para tal fin.

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que la Defensa del ciudadano acusado SANABRIA CORTEZ HERNÁN JOSÉ, venezolano, natural de Puerto ayacucho, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.664.996, ha solicitado Examen y Revisión de la Medida cautelar que pesa sobre la misma como lo es el arresto domiciliario y que en su lugar se le otorgue una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242,2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que la acusada enfrentara su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Pública de los acusado de autos, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De igual forma, ha quedado acreditado en autos conforme a los recaudos presentados por la defensa pública, en el cual se observa que el acusado de marras en la actualidad presenta: “… un estado de salud que requiere estricta observación medica como lo es una Colostomía, siendo esta una afección donde el recto fue desviado y sus heces quedan permanentemente depositadas en el abdomen; asi mismo, manifiesta la defensa que el mismo es sostén de hogar y para el cumplimiento de la manutención de su familiar requiere ejercer la actividad laboral la cual esta limitada por el arresto domiciliario el cual se encuentra cumpliendo. Manifestado la Defensora que tal solicitud se realiza a los fines de que puede ejercer la actividad laborar que provea el sustento a su núcleo familiar.

Dado lo anterior, este Tribunal estima que a los fines de garantizar el derecho a la salud, al trabajo y a la vida, la cual incluye la manutención del núcleo familiar, tomando en cuanta el interés superior del niño contemplado en nuestra Carta Magna. Asimismo, garantizar la recuperación medica del acusado SANABRIA CORTEZ HERNÁN JOSÉ, venezolano, natural de Puerto ayacucho, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.664.996, y con fines humanitarios es procedente sustituir la medida la medida de arresto Domiciliario por una menos gravosa que permita la recuperación de la salud del acusad y a la vez el derecho al trabajo.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la defensa de autos ha solicitado el otorgamiento de una medida menos gravosa atendiendo a la recuperación física del acusado de autos, asi como el derecho al trabajo, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83, 87 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano SANABRIA CORTEZ HERNÁN JOSÉ, venezolano, natural de Puerto ayacucho, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.664.996, consistente en: la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días, prohibición de Salida del estado Amazonas sin previa autorización del tribunal, prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación y prohibición de comunicarse con personas que hayan sido promovidas como testigos, victima y funcionarios actuantes y por ultimo de acercase al Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, así se declara.-


Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Pública, del acusado SANABRIA CORTEZ HERNÁN JOSÉ, venezolano, natural de Puerto ayacucho, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.664.996, de conformidad con el articulo artículo 242, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83, 87 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana SANABRIA CORTEZ HERNÁN JOSÉ, venezolano, natural de Puerto ayacucho, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.664.996, ya que la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso y por cuanto el acusado de autos ha venido dando estricto cumplimiento a la medida que le había sido impuesta, mostrando su voluntad de someterse al proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Público, del acusado SANABRIA CORTEZ HERNÁN JOSÉ, venezolano, natural de Puerto ayacucho, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.664.996, y se le imponer la medidas cautelares de conformidad con el articulo artículo 242, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días, prohibición de Salida del estado Amazonas sin previa autorización del tribunal, prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación y prohibición de comunicarse con personas que hayan sido promovidas como testigos, la victima y funcionarios actuantes, y por ultimo de acercase al Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, ya que la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los siete (07) días de marzo de 2014, regístrese y publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ