REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002898
ASUNTO : XP01-P-2013-002898
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. MARIA RANGEL FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429.
VICTIMA: MARCOS GREGORIO HURTADO.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada.
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-002898, seguida al ciudadano MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización la florida, segunda calle casa Nº 599 de color blanco; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO.
Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha trece (03) de noviembre de 2013, con seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veinticinco (25) de febrero de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en fecha 25 de mayo de 2013 el ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 1.567.455, interpuso denuncia por ante la primera compañía de los comandos rurales numero 99, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en platanillal, del estado amazonas donde dejo saber al funcionario receptor de la denuncia entre otras cosas las siguientes: que encontrándose trabajando como moto taxista, en su vehiculo moto, marca bera, socialista, modelo BR 150, color negra año 2012, placas AB3W01S, un ciudadano le había pedido que le realizara una carrera desde súper full, que esta ubicado a la altura del Ferrari, en la avenida 23 de enero, hasta la entrada del mercal de la florida, donde los estaban esperando y fue en ese mismo sector, exactamente en la parte de atrás del mercal donde al ciudadano que le pidió la carrera lo estaba esperando un joven quien vestía camisa color amarilla de cuadros y blue jeans y le apunto con una pistola doble cañón como la que usan los vigilantes y le dijo que le entregara la moto o lo iba a matar, luego les dio la moto y los dos se fueron en ella, que se dirigió al punto de control la florida a poner la denuncia y fue atendido por el teniente fuentes, que se fueron para la segunda calle de la urbanización la florida, donde estaba el ciudadano que lo había apuntado con la pistola y se le llevo la moto, y se dio cuenta que se había cambiado la camisa, llevaba una camisa color roja con un emblema del presidente maduro”… denuncia esta corroborada por parte de la comisión de los funcionarios adscritos a el destacamento de comandos rurales numero 99 primera compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, donde dejaron asentado por medio de un acta policial los funcionarios actuantes identificados como TTE FUENTES MANRIQUE JESUS, S.2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR Y VELAZQUEZ GUILLEN VICTOR, que encontrándose en ejercicio de sus funciones específicamente en el modulo de seguridad la florida se presento el ciudadano: MARCOS GROGORIO HURTADO, en compañía del ciudadano JOSE MANUEL SOSA LINARES, con la finalidad de formular denuncia en contra de dos ciudadanos quienes vestían camisa a cuadros color amarilla y blue jeans y quiénes presuntamente lo despojaron de vehiculo tipo moto bera, socialista, modelo BR 150-2, color negra año 2012, placas AB3W01S, serial de carrocería 8211MBCA9CD044229, apuntándolo con una pistola tipo revolver doble cañón, en el sector la Florida, detrás de del mercal que esta ubicado al lado del paseo Atabapo, manifestando que conocía a los ciudadanos y que sabía donde estaba uno de ellos, procediendo a salir la comisión con la finalidad de localizar a los presunto involucrados en el hecho, percatándonos que al frente de una casa de color naranja, ubicada en la mencionada calle se encontraba un grupo de tres (3) personas, donde el ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO, reconoció a uno de los atracadores, seguidamente se procedió a solicitar la documentación personal del ciudadano siendo identificado como MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.429, quien adoptó una aptitud sospechosa al momento de realizarle la inspección por lo que se procedió a realizar la detención preventiva del mismo”…
Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG: JHORNAN HURTADO, quien manifestó: “…De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, procede a ratificar acusación presentada en su oportunidad correspondiente en contra del imputado MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.105.429, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 8-06-1983, soltero, residenciado Urb. La florida, segunda calle casa Nº 599, de color blanco, cerca del preescolar Tamanaco, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO, por cuanto quedo acreditado en la investigación penal dirigida por el ministerio publico que en fecha 25 de mayo de 2013 el ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 1.567.455, interpuso denuncia por ante la primera compañía de los comandos rurales numero 99, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en platanillal, donde dejo saber al funcionario receptor que encontrándose trabajando como moto taxista, en su vehiculo moto, marca bera, socialista, modelo BR 150, color negra año 2012, placas AB3W01S, un ciudadano le había pedido que le realizara una carrera desde súper full, que esta ubicado a la altura del Ferrari, en la avenida 23 de enero, hasta la entrada del mercal de la florida, donde los estaban esperando y fue en ese mismo sector, exactamente en la parte de atrás del mercal donde al ciudadano que le pidió la carrera lo estaba esperando un joven quien vestía camisa color amarilla de cuadros y blue jeans y le apunto con una pistola doble cañón como la que usan los vigilantes y le dijo que le entregara la moto o lo iba a matar, luego les dio la moto y los dos se fueron en ella, que se dirigió al punto de control la florida a poner la denuncia y fue atendido por el teniente fuentes, que se fueron para la segunda calle de la urbanización la florida, donde estaba el ciudadano que lo había apuntado con la pistola y se le llevo la moto, y se dio cuenta que se había cambiado la camisa, llevaba una camisa color roja con un emblema del presidente maduro”… denuncia esta corroborada por parte de la comisión de los funcionarios adscritos a el destacamento de comandos rurales numero 99 primera compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, donde dejaron asentado por medio de un acta policial los funcionarios actuantes identificados como TTE FUENTES MANRIQUE JESUS, S.2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR Y VELAZQUEZ GUILLEN VICTOR, que encontrándose en ejercicio de sus funciones específicamente en el modulo de seguridad la florida se presento el ciudadano: MARCOS GROGORIO HURTADO, en compañía del ciudadano JOSE MANUEL SOSA LINARES, con la finalidad de formular denuncia en contra de dos ciudadanos quienes vestían camisa a cuadros color amarilla y blue jeans y quiénes presuntamente lo despojaron de vehiculo tipo moto bera, socialista, modelo BR 150-2, color negra año 2012, placas AB3W01S, serial de carrocería 8211MBCA9CD044229, apuntándolo con una pistola tipo revolver doble cañón, en el sector la Florida, detrás de del mercal que esta ubicado al lado del paseo Atabapo, manifestando que conocía a los ciudadanos y que sabía donde estaba uno de ellos, procediendo a salir la comisión con la finalidad de localizar a los presunto involucrados en el hecho, percatándonos que al frente de una casa de color naranja, ubicada en la mencionada calle se encontraba un grupo de tres (3) personas, donde el ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO, reconoció a uno de los atracadores, seguidamente se procedió a solicitar la documentación personal del ciudadano siendo identificado como MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.429, quien adoptó una aptitud sospechosa al momento de realizarle la inspección por lo que se procedió a realizar la detención preventiva del mismo; (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial);Ahora bien en razón a todo lo antes descrito, solicito sea aperturado y se evacuen los elementos de prueba tomando en consideración los principios que rigen esta etapa del proceso penal. Es Todo”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Quinta Penal, ABG. ALICIA NIEVES quien expone: “…Con fundamento en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantengo la presunción de inocencia de mi defendido Maiker Acosta, por cuanto considera esta defensa que es inocente del delito por el cual le acusa el Ministerio Público, la inocencia de mi defendido quedara demostrada en el desarrollo del proceso con la evacuación de las pruebas, será en este contradictorio oral y público donde se demostrara la falta de responsabilidad penal y por consiguiente la inocencia de mis patrocinados en el asunto que nos ocupa hoy. Serán las pruebas promovidas y posteriormente evacuadas las que al final de este Juicio darán como resultado que el ciudadano Maiker Acosta salga absuelto del delito acusado, igualmente esta representación defensoril en virtud de la defensa que ejerce se acoge al principio de la comunidad de pruebas a los fines de hacer de estas uso de esta representación, en consecuencia, solicito respetuosamente sea aperturado el presente debate de juicio oral y público. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización la florida, segunda calle casa Nº 599 de color blanco, de esta ciudad, quien manifestó: “Bueno ese día me encontraba en la mañana trabajando en la bloquera comunal la Florida que esta al lado del tecnológico, en ese momento nos dirigimos a la casa de mi abuela a almorzar, a eso de las 4:30 p.m. a 05:00 p.m., me dirigí a mi casa ubicada en la Florida en mi vehiculo, al momento que llego cruce la calle a hablar con el ciudadano Jhon, cuando estoy hablando con el, en ese momento se acerco un carro Corsa color como gris o beige con dos sujetos y nos preguntaron si era esa la segunda calle de la Florida, les dijimos que si, en ese momento nos parecieron sospechosos por arrancaron poco a poco, se pararon en la esquina como diez o quince minutos, luego salieron picando cauchos, como a las 10 minutos llegaron los funcionarios de la guardia, estábamos mi persona, Jhon, mi hermano y la esposa, nos dijeron que nos pegáramos contra la pared, nos revisaron, uno de los funcionarios me llamo y me dijo tu móntate, se baja un señor y me dice que donde esta la moto, le digo que cual moto que no se de lo que me esta hablando, me agarra por el brazo y me monta, me llevaron al punto de control de COPEI, me interrogaron de la moto, que yo había robado al señor, les dije que no tenia necesidad de estar robando moto, le dije que me viera bien porque no era yo, me metieron al dormitorio de ese puesto a esperar y al otro día me presentaron aquí en el tribunal y me privaron de libertad por 45 días, eso fue lo ocurrido. Es todo”. Se deja constancia que el fiscal y la defensa no formula preguntas. A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿Dónde labora? En ese momento en la bloquera comunal de la florida. ¿Con quien labora? Con el encargado, mi hermano y otro obrero, el encargado se llama Ñango Martínez. ¿PARA ESE DIA EL Ciudadano estaba en la bloquera? Si con mi hermano reparando el camión. ¿Qué vehiculo tiene? Tengo una moto. ¿Recuerda como andaba vestido ese día? Con un jeans y la franela de campaña de Maduro. ¿Todo el día? Si, era el uniforme que usábamos en la empresa, nos dicen que tenemos que cargarlo. ¿Hasta que hora laboro ese día? 1 a 1:30 p.m. aproximadamente. ¿Hacia donde se retira luego de la labora? Hacia Guaicaipuro, casa de mi abuela. ¿A que hora llego allí? A la una o una y media. ¿Quiénes estaban? Llego conmigo mi hermano Eris Francisco, Gómez Keila estaba allí. ¿Hasta que hora estuvieron allí? Como hasta las 04:30 p.m. que iba a llevar una ropa que había mandado a lavar. ¿Con quien iba? Mi hermano menor. ¿Cómo se llama? Eris Francisco. ¿Dónde puede ser ubicado este muchacho Eris Francisco? Debe estar en el estado Guarico, trabajando. ¿No tiene residencia en puerto ayacucho? Si vivimos donde mi mama en la Florida, segunda calle, casa Nº 49. ¿Después que sale de donde su abuela a llevar una ropa, donde se detiene? Frente a mi casa. ¿Qué ruta tomo? Por el Aparo. ¿En algún momento paso por el mercal de la florida? En ningún momento. ¿Su hermano estuvo con usted en todo ese momento? Hasta la casa que cruce a hablar con el muchacho-. ¿Dónde dejo la moto? En el porche. ¿Con que persona fue a hablar? Jhon Eric, vive diagonal a mi casa. ¿Qué tiempo mantuvo hablando con el? Dure mucho tiempo porque se nos acerco el carro y todo eso, como una hora diría, no se exactamente. ¿Cómo se llama su abuela? Emma Demecia Sotillo, se llamaba, falleció a los 21 días de haberme detenido. ¿Quién mas estaba en esa casa? Mi hermano y Gómez Keila. ¿Dónde puede ser ubicada Gómez Keila? En unas residencias que están al lado de elecentro, en unos apartamentos que están allí. ¿Esta ciudadana permaneció con usted todo el tiempo que estuvo donde su abuela? Si. ¿Estaban su hermano y su esposa dijo? No. Mi hermano es divorciado. ¿Hábleme del corsa gris? Lo que puedo decir es que estaba al frente hablando con Jhon y nos llego al frente, a preguntarnos si era la segunda calle de la florida, le dijimos que si. ¿Hablo de una persona que lo señalo como la persona que dijo que le había quitado la moto, quien es? El señor. ¿Lo había visto antes? No, nunca. ¿Sabe porque lo señala como que le quito la moto? En ese momento no, pero horita que estoy detenido si lo se.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De los dichos del MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, la que fue rendida voluntariamente durante la audiencia de juicio y en presencia de su abogado defensor, la misma sirve para dar por demostrada la aprehensión del acusado, y la forma como andaba vestido ese día. En este mismo orden, al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio se evidencia que no surge ningún elemento para dar por acreditada la culpabilidad del ciudadano MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, en el tipo penal establecido ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que solo se incorporo al debate pruebas documentales, no siendo suficientes para logar convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización la florida, segunda calle casa Nº 599 de color blanco; en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
01 Acta policial de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Tte. Fuentes Manrique Jesús, S.2 Cañizalez Gody Oscar y Velásquez Guillen Víctor, adscritos a la Primera Compañía de los Comandos Rurales numero 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
02 Resultado de Avaluó de fecha 17 de junio del 2013 suscrita por el funcionario Tte. Ropero Pineda José adscrito a la Primera Compañía de los Comandos Rurales numero 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
03 Acta de denuncia de fecha 25 de mayo de 2013, debidamente formulada por ante la Primera Compañía de los Comandos Rurales numero 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano Marcos Gregorio Hurtado. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
04 Resultado de la Inspección técnica y fijación fotográfica, de FAC. 17 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Tte. Ropero Pineda José adscrito a la Primera Compañía de los Comandos Rurales numero 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
Acto seguido de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenas tardes específicamente nos encontramos en las conclusiones Quedo plenamente acreditado en el juicio oral y publico y luego de que quedo demostrada la responsabilidad del ciudadano: MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización la florida, segunda calle casa Nº 599 de color blanco; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO durante este debate se logro desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano antes mencionado y la responsabilidad de los hechos es por que solicito una sentencia condenatoria al ciudadano Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, quien manifestó: Buenas tardes ciudadano juez voy basar nuestras conclusiones como en todo proceso toda vez que siempre el proceso gira en torno al tipo penal que califica el ministerio publico en su audiencia preliminar a través de la acusación y como es evidente el delito es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 5 de la ley especial y según a lo cual se desarrollo el proceso versaba sobre unos hechos dentro de los cuales el ministerio publico señalo en parte de su acusación de manera muy resumida que un ciudadano de nombre marcos Gregorio hurtado fungía como taxista una persona le pidió un servicio de carrera desde el centro hacia la florida donde estaba el mercal y allí un ciudadano le apunta con un arma de fuego doble cañón recortada y lo despoja de su motocicleta en medio de esta situación la victima se dirige al puesto de la guardia nacional y hace la respectiva denuncia dirigiéndose al sector la florida con el fin de verificar la ubicación de la persona que le había robado la moto y es allí donde en una primera oportunidad detienes a mi representado quien fue señalado inicialmente por esta victima ese es el hecho que se debe acreditar en juicio según lo que se presenta en la acusación es decir que en la acusación de acuerdo al cúmulo de pruebas a evacuar nos debe dar como resultado que la conclusión es que la conducta de mi representado el 25/05/13 le robo la moto al señor marcos Hurtado este el supuesto de hecho, pero nos vamos al cúmulo de pruebas evacuadas en juicio como pudimos observar solo se apreciaron pruebas documentales que por supuesto sin que fueran ratificadas por los suscriptores por si solas no pueden ser valoradas por este Tribunal pro lo tanto es imposible que desde el punto de vista de las documentales puedan ser valoradas en contra de mi representado empezando por el acta policial que es el elemento que guía el hecho acreditado en contra de mi representado ni siquiera respaldaron la experticia, ninguna de las documentales hechas por los funcionarios competentes por si sola no pueden ser valoradas ya que requieren la ratificación a los efectos del contradictorio para ser valoradas, si nos vamos a las testimoniales lógicamente tendríamos que comenzar por la declaración del señor marcos Hurtado pero no se hizo presente al Tribunal para ser valorado por lo que no hay que apreciar a pesar de que el ministerio publico lo promovió como testigo para que ratificara su denuncia y acta de entrevista no hay forma ni manera de determinar que la acusación se pueda mantener en el juicio y lleva a la condena de mi representado, y así sucesivamente el señor José Sosa Guinare todos los funcionarios que suscribieron el acta policial es decir no contamos con elementos que corroboren el hecho que se pretendía acreditar el cual no logro el Ministerio Publico demostrarlo como un hecho evidente, lamentablemente ciudadano Juez mi representado estuvo probado de su libertad desde el mes de mayo y por razones medicas y consideración d este Tribunal mi representado paso a tener una retención domiciliaria, estuvo a punto de perder la vida en el centro de reclusión, por lo que en este caso no logra la determinación y ente caso nos corresponde solicitar que declare inocente a mi representado en vista de los elementos que dan como fe el hecho de no presentarse los elementos fundamentales dan la posibilidad de que por no acreditar la responsabilidad plena de mi representado por considerarlo no culpable . Es todo.
En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…ciudadano juez no voy a ejercer el derecho a replica, es todo.
Se le concede la palabra Al acusado: MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no tengo nada que decir”.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: …” en fecha 25 de mayo de 2013 el ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 1.567.455, interpuso denuncia por ante la primera compañía de los comandos rurales numero 99, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en platanillal, del estado amazonas donde dejo saber al funcionario receptor de la denuncia entre otras cosas las siguientes: que encontrándose trabajando como moto taxista, en su vehiculo moto, marca bera, socialista, modelo BR 150, color negra año 2012, placas AB3W01S, un ciudadano le había pedido que le realizara una carrera desde súper full, que esta ubicado a la altura del Ferrari, en la avenida 23 de enero, hasta la entrada del mercal de la florida, donde los estaban esperando y fue en ese mismo sector, exactamente en la parte de atrás del mercal donde al ciudadano que le pidió la carrera lo estaba esperando un joven quien vestía camisa color amarilla de cuadros y blue jeans y le apunto con una pistola doble cañón como la que usan los vigilantes y le dijo que le entregara la moto o lo iba a matar, luego les dio la moto y los dos se fueron en ella, que se dirigió al punto de control la florida a poner la denuncia y fue atendido por el teniente fuentes, que se fueron para la segunda calle de la urbanización la florida, donde estaba el ciudadano que lo había apuntado con la pistola y se le llevo la moto, y se dio cuenta que se había cambiado la camisa, llevaba una camisa color roja con un emblema del presidente maduro”… denuncia esta corroborada por parte de la comisión de los funcionarios adscritos a el destacamento de comandos rurales numero 99 primera compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, donde dejaron asentado por medio de un acta policial los funcionarios actuantes identificados como TTE FUENTES MANRIQUE JESUS, S.2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR Y VELAZQUEZ GUILLEN VICTOR, que encontrándose en ejercicio de sus funciones específicamente en el modulo de seguridad la florida se presento el ciudadano: MARCOS GROGORIO HURTADO, en compañía del ciudadano JOSE MANUEL SOSA LINARES, con la finalidad de formular denuncia en contra de dos ciudadanos quienes vestían camisa a cuadros color amarilla y blue jeans y quiénes presuntamente lo despojaron de vehiculo tipo moto bera, socialista, modelo BR 150-2, color negra año 2012, placas AB3W01S, serial de carrocería 8211MBCA9CD044229, apuntándolo con una pistola tipo revolver doble cañón, en el sector la Florida, detrás de del mercal que esta ubicado al lado del paseo Atabapo, manifestando que conocía a los ciudadanos y que sabía donde estaba uno de ellos, procediendo a salir la comisión con la finalidad de localizar a los presunto involucrados en el hecho, percatándonos que al frente de una casa de color naranja, ubicada en la mencionada calle se encontraba un grupo de tres (3) personas, donde el ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO, reconoció a uno de los atracadores, seguidamente se procedió a solicitar la documentación personal del ciudadano siendo identificado como MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.429, quien adoptó una aptitud sospechosa al momento de realizarle la inspección por lo que se procedió a realizar la detención preventiva del mismo”… Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra de las victimas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización la florida, segunda calle casa Nº 599 de color blanco; en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y publico fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo de vehiculo automotor agravado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de del delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización la florida, segunda calle casa Nº 599 de color blanco; en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conducta tipificada y contemplada en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano acusado MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización la florida, segunda calle casa Nº 599 de color blanco; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita la sentencia sea condenatoria, ya que según su criterio, mediante los medios de pruebas traídos al debate resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y difiere el criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos acusado MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación al mencionado delito, y a través del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fue las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusados de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano acusado MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
Otras decisiones, ahora bien en cuanto a la admisión de las nuevas pruebas promovidas y solicitadas por la defensa pública quien en el curso del debate expuso: “De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero promover los siguientes testigos ya que se tuvo conocimiento de estos testigos nuevos con posterioridad a la audiencia preliminar, ellos se acercaron a mi oficina manifestando tener conocimiento de los hechos por los cuales se encuentra detenido mi defendido, son 4 testigos, RODRIGUEZ JHON ERIS, en virtud de que mi defendido me ha manifestado que este ciudadano se encontraba presente, estaba con el en el momento en que ocurrieron los hechos, RODRIGO RAFAEL, manifiesta mi defendido que es miembro del consejo comunal de la comunidad donde reside el acusado y a quien le consta la conducta de mi defendido por cuanto lo conoce desde hace mucho tiempo, KEILA GÓMEZ, por cuanto manifestó mi defendido que el se encontraba con esta ciudadana en la urbanización Guaicaipuro esta tarde en que lo acusan de haber cometido dicho delito y que lo vio salir de la casa de 4:30 a 05:00 p.m., JUARNY ACOSTA MIRABAL, el referido ciudadano es hermano de mi representado y para el momento de la comisión del delito ellos trabajaban juntos en la misma empresa, por ello solicito que los mismos sean admitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
De conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JHORNAN HURTADO, a los que fines de que exponga lo que a bien considere: “La defensa esta solicitando la promoción de unas testimoniales por considerar que están dentro de los parámetros establecidos dentro del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como pruebas complementarias o pruebas nuevas, en la que señala a los ciudadanos Rodríguez Jhoan, Juarny Mirabal, Rabel Rodríguez y otra de apellido Gómez, el Ministerio Público considera que dichos elementos de prueba no constituyen elementos probatorios nuevos para este proceso toda vez que el audiencia de presentación y así se dejo constancia que cuando tomo la palabra al imputado de autos que se encontraba con unos ciudadanos entre los cuales estaban su hermano, el señor Jhon y Henry y que además se encontraba para el momento de los hechos, esto pudo extraerse por parte de la defensa del imputado. Dichas declaraciones o entrevistas con la finalidad de demostrar su no participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Por lo tanto considero que los mismos no configuran el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser pertinentes para la resolución del caso. Es todo”.
Ahora bien, una vez realizada una revisión exhaustiva de los autos que conformar la presente causa, considera este Juzgador que las pruebas testimoniales señaladas por la defensa no constituye un hecho nuevo, en virtud que la defensa señala, que el RODRIGUEZ JHON ERIS, se encontraba presente, estaba con él en el momento en que ocurrieron los hechos; es evidente que no es un hecho nuevo ya que el acusado de autos tenia previo conocimiento desde el inicio del proceso de esta situación; asi mismo en cuanto al testigo RODRIGO RAFAEL, el cual según la defensa manifiesta que este tiene conocimiento de que su defendido es miembro del consejo comunal de la comunidad donde reside y a quien le consta la conducta de su defendido por cuanto lo conoce desde hace mucho tiempo; es muy evidente de igual manera que no es un hecho nuevo como para se promovido en esta etapa del proceso; asi mismo, en cuanto a la testimonial del la ciudadana KEILA GÓMEZ, la cual señala la defensa que la misma se encontraba ana en la urbanización Guaicaipuro esa tarde en que lo acusan de haber cometido dicho delito y que lo vio salir de la casa de 4:30 a 05:00 p.; es evidente que no constituyen hechos nuevos ya que este testigo es familiar del acusado de autos y su conocimiento de los hechos lo tiene desde el inicio del proceso por cuanto asi como lo señala la defensa estaba o se encontraba con al acusado de autos para la hora de los hechos; por ultimo en cuanto a la testimonial del ciudadano JUARNY ACOSTA MIRABAL, el cual señala la defensa que es hermano de su representado y para el momento de la comisión del delito ellos trabajaban juntos en la misma empresa; se puede apreciar que no constituye un hecho nuevo ya que la referida persona según lo dicho por la defensa se encontraba para la hora que suceden los hechos con su hermano, se puede apreciar que este testigo tenia conocimiento de tal situación desde un inicio del proceso; testigos estos que no fueron debidamente promovidos en la etapa correspondiente ante el Tribunal de control; considerando este Juzgado que no se puede subvertir las etapas del proceso donde se pudiere lesionar el derecho a la defensa, asi como el derecho a la representación fiscal del control de dichas pruebas. Motivos estos por los cuales se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que fuesen admitidas como nuevas pruebas los testimonios señalados.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización la florida, segunda calle casa Nº 599 de color blanco. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano Referido , es por lo que se ABSUELVE al ciudadano MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización la florida, segunda calle casa Nº 599 de color blanco; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1-2-3- y 8 de la ley citada, en perjuicio del ciudadano MARCOS GREGORIO HURTADO. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al ciudadano MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, Se ordena librar boleta de excarcelación en virtud de que el ciudadano MAIKER QUIWA ACOSTA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.429, se encontraba bajo arresto domiciliario. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a la victima de la presente decisión por cuanto el mismo no asistió al debate.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Marzo de 2013. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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