REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Marzo de 2014.
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003988
ASUNTO : XP01-P-2013-003988


FUNDAMENTACIÒN DE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO.

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Juan Carlos Barletta, en su carácter de defensora Pública Tercera Penal en representación del ciudadano acusado LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso ROBERT ALBERTO PACHECO GONZALEZ así como también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente. Solicitud realizada mediante escrito constante de dos folios útiles, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…
…”De solicitudes realizadas en fechas recientes a los representantes legales de la Organización Anti Drogas (ONA) a nivel Regional y Central de devolución del vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, año 2002, placas AD824JM, color Verde, serial de carrocería 8YBP01C728A20470, serial de motor 2A20470, uso Particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por su representante legal CARMEN AIDALlD TORRES BET ANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Constitución, Barrio Cataniapo, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-8.904.059, (madre de mi patrocinado), se pudo percatar dicha organización y en consecuencia este profesional del derecho, de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, respecto de la incautación preventiva que pesa sobre el referido bien, tomando en consideración, que ésta fue decretada en Audiencia de Presentación por haber considerado el Juzgador del momento, la existencia de elementos de convicción suficientes que hacían presumir la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, tipo penal que al ser depurada el Escrito de Acusación Penal; fue desestimado…”
En tal sentido, siendo el Juzgado de Control que en su momento conoció del desarrollo de la Audiencia Preliminar el competente para emitir pronunciamientos respecto del cese de la medida de incautación preventiva que pesa sobre el vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, año 2002, placas AD824JM, color Verde, serial de carrocería 8YBP01C728A20470, serial de motor 2A20470, uso Particular, es lo que me lleva a solicitar a su competente autoridad, se sirva realizar los trámites administrativos y legales pertinentes, a los fines de subsanar la omisión alegada…”. Es Todo.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 20 de agosto el 2013, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó entre otras cosa por considerar el juez de Control: …” PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 01.- ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Sambrano, calle principal, casa número S/N, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, , titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, de color zin, es un rancho, tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero lo jakson, no tiene tatuajes Quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS – OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163, numerales 05 y 11 ejusdem en perjuicio de la colectividad; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, 04.- en relación al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de Carmen Torres (v) y Luciano Vida (v), conocido como “ el GUARO” y , los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS – OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163, numerales 05 y 11 ejusdem en perjuicio de la colectividad; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO 406.1 del código penal en perjuicio del Robert Alberto Pacheco, USO DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas Judicial Preventiva de Libertad por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica y privada con respecto a la medida cautelar menos gravosa. CUARTO: se declara con lugar la incautación del vehiculo preventiva del vehiculo maraca ford fiesta placas ad84m, de color verde y sea colocado a la orden de la ONA de conformidad con el articulo 183 de la ley de drogas. QUINTO: se declara con lugar la solicitud del ministerio publico en relación que se acuerde rueda de reconocimiento de individuos al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de conformidad con el articulo 216 del código orgánico procesal penal. El cual se fijará por auto separado previa verificación de la agenda única llevada por este tribunal SEXTO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en relación a que se acuerde copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el adolescente JOSE GREGORIO DANTAS BLANCO ,relacionadas con el ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES que cursan por ante el tribunal de responsabilidad penal de niños niñas y adolescentes .Líbrese boleta de Encarcelación se designa como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.…”

En fecha 04 de noviembre de 2013, se realizó audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de Control acordó: …” PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de Carmen Torres (v) y Luciano Vida (v), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso ROBERT ALBERTO PACHECO GONZALEZ así como también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente visto que la defensa presentó escrito de excepciones y promoción de pruebas, se admiten las pruebas presentadas y se declaran sin lugar las excepciones respecto a estos delitos. TERCERO: En aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16AGO2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y decisión de fecha 02OCT2013, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, recurso 2013-33; en la cual se modifica el criterio que sostenía dicha Corte respecto a las competencias del Juez de Control en fase intermedia, con fundamento en la citada Sentencia la cual estableció: …. (omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. (…) De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.; es por lo que, vistas las excepciones opuestas y en ejercicio del control material de la acusación, este Tribunal de Control desestima la acusación respecto a los ciudadanos 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Sambrano, calle principal, casa número S/N, hijo de Jenny Melean (v) y Antonio Hernández (v), 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, hijo de Rosa Silva (v) y padre desconocido tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda, 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, no tiene tatuajes hijo de Elva Barrios (v) y Román Valustre (v) y LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de Carmen Torres (v) y Luciano Vida (v), los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Mantener las Medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado de Autos LIENER DAMIL VIDA, por cuanto no han variado las circunstancias que lo motivaron. QUINTO: Se decreta la libertad inmediata de los ciudadanos 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, y 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a interrogar al acusado ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…No deseo admitir los hechos. Es todo””. Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. SEPTIMO La presente decisión se fundamentara por auto separado…”

Asi mismo, se puede evidenciar de los autos que cursa recurso e apelación en contra de la decisión tomada por el Tribunal de control en la audiencia preliminar referida, signado con el numero XP01-R-2013-87, nomenclatura de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recurso que hasta la presente fecha no se ha dictado decisión.

El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, el Defensor Privado realiza la solicitud que versa sobre la entrega de un vehiculo con las siguientes características, clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, año 2002, placas AD824JM, color Verde, serial de carrocería 8YBP01C728A20470, serial de motor 2A20470, uso Particular, pudiéndose apreciar en los autos que conforman la presente causa, que se dicto una medida de incautación preventiva del vehiculo referido, el cual fue colocado a la orden de la ONA de conformidad con el articulo 183 de la ley de drogas. En audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de agosto de 2013 ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial penal.
Asi las cosas, en audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2013, el Tribunal e Control emite pronunciamiento en el cual desestima la acusación respecto a los ciudadanos 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Sambrano, calle principal, casa número S/N, hijo de Jenny Melean (v) y Antonio Hernández (v), 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, hijo de Rosa Silva (v) y padre desconocido tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda, 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, no tiene tatuajes hijo de Elva Barrios (v) y Román Valustre (v) y LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de Carmen Torres (v) y Luciano Vida (v), los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la causa solamente en base ala acusado de autos LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de Carmen Torres (v) y Luciano Vida (v), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso ROBERT ALBERTO PACHECO GONZALEZ así como también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; decisión esta en la cual el Tribunal de control no realizo pronunciamiento alguno en cuanto a la incautación preventiva del vehiculo referido, ya que para ese audiencia ninguna de las partes lo solcito.

En otras palabras, al no haber pronunciamiento en cuanto al mantenimiento o no de la medida de incautación preventiva del vehiculo referido, la misma se mantiene; si bien es cierto que la defensa solicita a este Juzgado de juicio se pronuncie sobre la entrega del bien señalado, ya que se dicto el sobreseimiento de la causa en base al delito que dio pie a la incautación preventiva como lo fue el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS – OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163, numerales 05 y 11 ejusdem en perjuicio de la colectividad; no menos cierto es que sobre la decisión en la cual se dicta el sobreseimiento de la causa se mantiene y el cual no ha sido decidido un recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, lo que trae como consecuencia que dicha decisión no ha quedado definitivamente firme.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la decisión emitida en la audiencia preliminar no ha quedado definitivamente firme, se declara sin lugar la solicitud del defensor Privado referida a la entrega vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, año 2002, placas AD824JM, color Verde, serial de carrocería 8YBP01C728A20470, serial de motor 2A20470, uso Particular.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que sea entregado vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, año 2002, placas AD824JM, color Verde, serial de carrocería 8YBP01C728A20470, serial de motor 2A20470, uso Particular. Notifíquense a la Defensa Privada y la representación Fiscal de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los siete (07) días del mes de Marzo de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ